SAIZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Comparece KATHERINE SEPÚLVEDA VARGAS, abogada, por la demandante, en representación de don Rafael Saiz Saiz, en autos laborales, caratulados “SAIZ/ MUNICIPALIDAD DE TEMUCO”, RIT O-250-2022 interponiendo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el fecha 22 de julio de 2022, notificada a esta parte en igual fecha, solicitando a VS. lo declare admisible y lo conceda para ante la I. Corte de Apelaciones de Temuco, a fin de que este Tribunal de Alzada conociendo el presente recurso, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, y en su mérito, corrigiendo el vicio alegado proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo o lo que US. estime pertinente. Se invoca la causal o vicio de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo: “Cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en el caso materia de autos en relación con la correcta interpretación y aplicación de los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo; en relación al numeral 3º y numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental y el Principio Protector, In Dubio Pro Operario y el principio de primacía de la realidad, todos propios del derecho laboral. En la sentencia recurrida el Tribunal inferior ha infringido la ley, toda vez que ha omitido en su razonamiento los principios propios del derecho laboral, como el Principio Protector y el Principio In Dubio Pro Operario. Así las cosas, en el caso de marras reviste especial relevancia el principio que informa el derecho del trabajo, llamado “Principio Protector” el cual tiene como objetivo tal como su nombre lo indica, proteger o dar resguardo al trabajador, por cuanto como es sabido este se encuentra en un pie de desigualdad ante el empleador, y por este motivo es que toda la legis
Fundamentos
Considerando SEXTO precisó: “SEXTO: EXCEPCION DE CADUCIDAD. Que, la demandada opone excepción de caducidad de la acción de despido injustificado. El artículo 168 del Código del Trabajo establece la caducidad de la acción de injustificado tomando en consideración que con posterioridad a la comunicación del despido, el trabajador de autos acude un centro médico para ser atendido y en consecuencia se trataría de una licencia médica obtenida con posterioridad al despido, por lo que carecería de validez para estos efectos, porque de estimarse lo contrario, conllevaría para un empleador verse en la imposibilidad de despedir a un trabajador. Frente a lo anterior, cabe señalar que el razonamiento que sigue el sentenciador parte de una base de mala fe respecto del trabajador, quien entonces frente a esta lógica se vería imposibilitado de recurrir a la entidad médica en caso de requerirlo, como le ocurrió al trabajador de autos. Cabe recordar que, en el caso de marras, el trabajador presenta licencia médica el día 3 de diciembre del 2021 al 31 de diciembre del 2021, licencias que les fueron otorgadas no por un médico particular, sino por un médico tratante de la Mutual de Seguridad, administradora del seguro contemplado en la ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, quien extiende la licencia médica frente a la patología real presentada en el trabajador de autos y que fue corroborada por el profesional médico. A mayor abundamiento, preciso es indicar que el reposo médico otorgado por facultativo especializado fue debidamente reconocido por el municipio (otrora empleador del recurrente) en circunstancias de que en las remuneraciones habituales del sr. Saiz Saiz, correspondientes al mes de diciembre de 2021 (época del despido) se remunera por 3 días completos, esto es, 1, 2 y de dicho mes y anualidad. El cese en consecuencia no se produjo de la manera expuesta por el demandado ni menos aun de la forma comprendida por el sentenciador de instancia. En este sentido, el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, establece, en lo que interesa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Añade el inciso final de esta disposición legal, que dicha causal no podrá ser utilizada respecto de trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo, o enfermedad profesional, otorgada de acuerdo a las normas legales vigentes que regulan la materia. En este orden de consideraciones, solo es posible aducir la causal de necesidades de la empresa a contar del día siguiente a la expiración de la licencia médica o de sus respectivas prórrogas, por consiguiente, el cese de funciones del trabajador de autos sólo puede producirse al día siguiente de la expiración de la última de sus licencias médicas, que, en el caso de marras, se produjo 01 de enero del 2022, ya que el trabajador estuvo con licencia desde el 3 al 31
Fallo
en mérito de lo expuesto es que solicitamos respetuosamente acoger la nulidad por la causal invocada, y corrigiendo el vicio alegado, proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo o lo que US. estime pertinente. EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTES REFERIDA: CAUSALES O VICIOS DE NULIDAD EN QUE SE SUSTENTA EL RECURSO Y MODO EN QUE LA INFRACCIÓN QUE SE ALEGA HA INFLUIDO SUBSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO: RESPECTO A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ACOGER LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES, SOLO EN CUANTO LA DEMANDADA MUNICIPALIDAD DE TEMUCO DEBE PAGAR LA DIFERENCIA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO Y AÑOS DE SERVICIO Y NO LAS DEMAS PRESTACIONES LABORALES PEDIDAS EN LA ACCIÓN DE AUTOS. 1. De conformidad a lo establecido en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.- En efecto, la sentencia omite de forma evidente el requisito establecido en el artículo 459 N°4, que exige a la sentencia, en particular, el análisis de toda la prueba rendida. ARTÍCULO 478 LETRA E) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN AL ARTÍCU
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C.A. de Temuco Temuco, dos de marzo de dos mil veintitrés. Vistos Comparece KATHERINE SEPÚLVEDA VARGAS, abogada, por la demandante, en representación de don Rafael Saiz Saiz, en autos laborales, caratulados “SAIZ/ MUNICIPALIDAD DE TEMUCO”, RIT O-250-2022 interponiendo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el fecha 22 de julio de 2022, notificada a esta parte en igual fec
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