SIN INFORMACION

REYES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

2 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece José Carvajal Moraga, abogado, interponiendo recurso de protección a favor de ORIANA JEANETTE REYES ALTAMIRANO en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por Nicolás Donoso Serrano, por el acto ilegal y arbitrario de cobrarle un precio improcedente mediante la aplicación de la tabla de factores de manera permanente que la discrimina debido a su edad, vulnerando derechos fundamentales contempladas en el artículo 19 N ° 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que para determinar el precio que Reyes Altamirano debe pagar a la Isapre la recurrida multiplica el precio base del plan por el factor de riesgo, correspondiente a su edad, lo que implica que el precio que le cobra es superior al precio que debe pagar por el mismo plan otra afiliada de menor edad, lo que constituye una discriminación. Estima que el precio fue determinado por la recurrida mediante la aplicación de una tabla de factores establecida en base a normas derogadas por el Tribunal Constitucional, lo que carece de razonabilidad, y transforma la determinación del precio en un acto totalmente arbitrario, ilegal y discriminatorio, toda vez que el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven. En síntesis, denuncia como vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N ° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República y ha pedido que se declare que, para la determinación para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la Isapre recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Informó María Bernardita Donoso Alarcón, abogado, en representación, de la recurrida COLMENA GOLDEN CROSS S.A., quien aludió someramente acerca de la improcedencia de esta acción, así como también respecto de su extemporaneidad, sin embargo, no entregó ningún fundamento al respecto, de modo tal que se omitirá cualquier consideración en torno a dichas circunstancias. Al

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente acusa que la Isapre recurrida, para determinar el precio que la afiliada Oriana Reyes Altamirano debe pagar mensualmente a la Isapre por el plan de salud que contrató, le ha aplicado una tabla de factores de riesgo que fue derogada por sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010 en la causa Rol N ° 1710-2010-INC que fuera publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010. Dicha tabla de factores eleva el costo del plan de salud en atención a la edad de la afiliada; de modo que el mismo plan tiene un precio inferior si es contratado por una persona más joven, lo que implica una discriminación que vulnera las garantías constitucionales que señala. SEGUNDO: Que, por su parte, la Isapre recurrida ha manifestado que la afiliada Reyes Altamirano suscribió voluntariamente el plan de salud, cuyo precio fue determinado de acuerdo con las facultades que la ley le otorga y respetando la Circular emitida por la Superintendencia de Salud, de manera que no ha existido arbitrariedad ni ilegalidad en su proceder por cuanto, en su opinión, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional no derogó las normas contempladas en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 de 2006. TERCERO: Que, cabe recordar que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del actual artículo 199 del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud fueron declarados inconstitucionales por sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió el 9 de agosto de 2010. En tanto que continúan vigentes sus artículos 170 letras n) y m), 199 inciso primero, 202 y 203 que hacen referencia a la tabla de factores según edad, sexo y condición de cotizante o carga con respecto a grupos definidos por la Superintendencia en instrucciones de aplicación general y a la forma como ellas inciden en la determinación del precio final de los contratos de salud. CUARTO: Que, así entonces, la Circular IF/N ° 343 de la Superintendencia de Salud de 11 de diciembre de 2019 que imparte instrucciones sobre una Tabla de Factores Única para el Sistema Isapre, dispone: “Las instituciones de salud previsional deberán utilizar, para la totalidad de los planes que comercialicen, durante los próximos cinco años contados desde la entrada en vigencia de las presentes instrucciones, la tabla de factores única que detalla por edad”. “Dicha tabla será aplicada para la determinación del precio en el momento de la suscripción del contrato y de la incorporación de beneficiarios, según sea el caso. Sin embargo, no regirá para efectos de modificación del precio por cambio de tramo etario”. QUINTO: Que tras el nuevo es

Fallo

fallo solo se derogó la facultad de la Superintendencia de Salud para fijar nuevas tablas de factores de riesgo, situación que vino a ser salvada mediante la Circular Nº343 de fecha 11 de diciembre de 2019, con aplicación diferida a partir de abril del 2020. Pidió el rechazo, con costas, de esta acción porque no existe acto ilegal o arbitrario en la determinación del plan de salud de la recurrente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente acusa que la Isapre recurrida, para determinar el precio que la afiliada Oriana Reyes Altamirano debe pagar mensualmente a la Isapre por el plan de salud que contrató, le ha aplicado una tabla de factores de riesgo que fue derogada por sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010 en la causa Rol N ° 1710-2010-INC que fuera publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010. Dicha tabla de factores eleva el costo del plan de salud en atención a la edad de la afiliada; de modo que el mismo plan tiene un precio inferior si es contratado por una persona más joven, lo que implica una discriminación que vulnera las garantías constitucionales que señala. SEGUNDO: Que, por su parte, la Isapre recurrida ha manifestado que la afiliada Reyes Altamirano suscribió voluntariamente el plan de salud, cuyo precio fue determinado de acuerdo con las facultades que la ley le otorga y respetando la Circular emitida por la Superintendencia de Salud, de manera que no ha existido arbitrariedad ni ilegalidad en

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Concepción, dos de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece José Carvajal Moraga, abogado, interponiendo recurso de protección a favor de ORIANA JEANETTE REYES ALTAMIRANO en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por Nicolás Donoso Serrano, por el acto ilegal y arbitrario de cobrarle un precio improcedente mediante la aplicación de la tabla de factores de manera permanente que la

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