H. Trib. P. Industrial

CENTRO TECNOLOGICO DE SERVICIOS E INVERSIONES SPA/EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A.

Rol

95846-2021

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo Alexander Sebastián Muhlenbrock Reyes, en representación de CENTEC, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que acogió la demanda de oposición y rechazó el registro de la marca solicitada CENTEC. Segundo: Que tal decisión en concepto de la recurrente, constituye las infracciones a lo dispuesto en los artículos 16, 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039 de la Ley de Propiedad Industrial. Luego de hacer un recorrido por la tramitación de la causa, así como por lo resuelto en las sentencias del grado, señala que el fallo impugnado vulneró lo dispuesto en el artículo 20 letra h) de la Ley 19039, pues teniendo en consideración la apreciación global de la marca debió proceder al registro, tal como ocurrió en otras marcas como ABC y ABCDEF, situación análoga a las marcas en pugna en esta causa, correspondiente a CENTEC Y CIENTEC. En lo tocante a la infracción del artículo 20 letra f) de la Ley 19039, existe una falsa apreciación de la norma, pues los signos en competencia pueden coexistir pacíficamente sin inconveniente pues en una apreciación global de la marca logran distintividad, como ocurre con otras marcas, como por ejemplo DELICATEZZA Y DELICADA, cuyos registros fueron aceptados. En relación a la infracción al artículo 16 de la ley 19.039, citando los mismos ejemplos marcarios aludidos, los que coexisten pacíficamente, la sentencia afecta la sana crítica, pues los jueces no respetan el necesario análisis global de las marcas, las que si logran distintividad a la luz de dicha regla. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que declare que rechaza la demanda de oposición y se acepte el registro de la marca solicitada. Tercero: Que el fallo de segunda instancia al confirmar el de primer

Fallo

fallo impugnado vulneró lo dispuesto en el artículo 20 letra h) de la Ley 19039, pues teniendo en consideración la apreciación global de la marca debió proceder al registro, tal como ocurrió en otras marcas como ABC y ABCDEF, situación análoga a las marcas en pugna en esta causa, correspondiente a CENTEC Y CIENTEC. En lo tocante a la infracción del artículo 20 letra f) de la Ley 19039, existe una falsa apreciación de la norma, pues los signos en competencia pueden coexistir pacíficamente sin inconveniente pues en una apreciación global de la marca logran distintividad, como ocurre con otras marcas, como por ejemplo DELICATEZZA Y DELICADA, cuyos registros fueron aceptados. En relación a la infracción al artículo 16 de la ley 19.039, citando los mismos ejemplos marcarios aludidos, los que coexisten pacíficamente, la sentencia afecta la sana crítica, pues los jueces no respetan el necesario análisis global de las marcas, las que si logran distintividad a la luz de dicha regla. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que declare que rechaza la demanda de oposición y se acepte el registro de la marca solicitada. Tercero: Que el fallo de segunda instancia al confirmar el de primera señala que comparte lo resuelto en primera instancia, en cuanto se estimó concurrentes las causales de irregistrabilidad alegadas por el oponente. Agrega que comparando “CENTEC” versus “CIENTEC”, se da cuenta de signos con una est

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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo Alexander Sebastián Muhlenbrock Reyes, en representación de CENTEC, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que acogió la demanda de o

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