MARCELA DEL CARMEN MORA ESCOBAR Y OTROS/VALERIA ELIZABETH SAAVEDRA ÁLVAREZ Y OTRO
Rol
1054-2022
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se tuvo por acreditado en la causa que determinados lotes de los recurrentes han sido ocupados por un grupo de personas, manteniendo una “toma de terrenos” Segundo: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, a fin de abordar el conflicto sometido al conocimiento de esta Corte de manera global, no es posible perder de vista que, en virtud de sus facultades conservadoras, esta Magistratura se encuentra habilitada para adoptar todas las medidas que estime conducentes para otorgar la debida protección a todos quienes hayan visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En este orden de ideas, el mérito de los antecedentes da cuenta efectivamente de una afectación sufrida por los recurrentes quienes han dado cuenta de una perturbación permanente de sus condiciones de vida y una amenaza a su seguridad, integridad física, salud y propiedad, considerando los múltiples riesgos sanitarios, de incendio, contaminación y otros que implica una toma o asentamiento irregular. Cuarto: Que, por otro lado, incuestionable resulta que los propietarios de los terrenos han visto vulnerado su derecho de propiedad puesto que se han visto impedidos de ejercer sobre ellos las facultades que les confiere tal calidad, por hallarse éstos ocupados por terceros, contra su voluntad. Quinto: Que, sin embargo, no es posible soslayar la necesidad de otorgar protección también a los recurridos, familias que, si bien se han instalado en los terrenos objeto de estos antecedentes de forma irregular, lo han hecho ante la imposibilidad de acceso a mejores condiciones de vivienda, exponiendo así también su propia integridad, seguridad y salud. Sexto: Que, arribados a este punto, resulta pertinente consignar que la Constitución Política de la Republica prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1°:"El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece". En consonancia con tal disposición, la adecuada resolución del presente arbitrio constitucional requiere abordar el conflicto de una manera integral, procurando el respeto y protección de lo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se dispone que los propietarios de los terrenos involucrados, Carabineros de Chile, la Municipalidad de San Pedro de la Paz, la Seremi de Salud de la región, el Servicio de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Desarrollo Social deberán coordinarse a fin que, de manera conjunta, se otorgue una solución global y efectiva a la situación que actualmente viven los recurridos, de manera tal que sus derechos sean igualmente resguardados. Acordada en contra con el voto del Ministro(s) señor Mera, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1054-2022.
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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se tuvo por acreditado en la causa que determinados lotes de los recurrentes han sido ocupados por un grupo de personas, manteniendo una “toma de terrenos” Segundo: Que, reiteradam
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