APATA/ZAVALA ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CAMARONES
Rol
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Arnaldo Salas Valladares, abogado en representación de RODOLFO DAMIAN APATA RODRIGUEZ, ambos domiciliados en Augusto Dhalmar N° 671, Arica y deduce recurso de protección en contra de CRISTIAN ZAVALA SOTO, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Camarones con domicilio en Avanzada Cuya S/N Camarones. Refiere que el recurrente es funcionario municipal y desempeña el cargo de Director de Administración y Finanzas desde el año 2015 y que en el desempeñó de dicho cargo le correspondió participar en la Licitación Pública ID 5855-30-LE 22 cuya finalidad era la contratación de los servicios de producción de eventos para la ejecución del programa “Promoción del Turismo y del Emprendimiento Comunal en el marco de la Fiesta del Cordero” “Fiesta del Cordero Esquiña 2022” Explica que tras recibir los antecedentes para su evaluación desde la Unidad de Adquisiciones el día 17 de noviembre de 2022 pidió que se citara a una sesión extraordinaria del Concejo Municipal en atención a que la contratación requería de su acuerdo. Expone que no obstante el mismo día 17 informó al Alcalde que no era necesaria la autorización del Concejo por el monto de la adjudicación que era inferior a 500 UTM y ésta, por tanto, no se efectuó. Recurre de protección fundado en que el Alcalde solicitó al Jefe de Personal mediante instrucción N° 6 de 21 de noviembre de 2022 la incorporación en su hoja de vida funcionaria de una anotación de demérito por no cumplir con su instrucción verbal de priorizar la propuesta pública ID 5855-30-LE 22 y haber informado la necesidad de incorporar la adjudicación a la tabla del Concejo Municipal no siendo necesaria la misma atendido el valor del contrato licitado. Estima que la anotación y que el posterior rechazo del recurso de apelación deducido en su contra carecen de razonabilidad y justificación resultando desproporcionada al mérito de su conducta, pues los hechos no trasgredieron ni afectaron el normal funcionamiento de la Municipalidad ejecutándo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, la actuación considerada por el recurrente como ilegal y arbitraria y que motiva la presente acción, corresponde a la anotación de demérito en su hoja de vida funcionaria ordenada instruir por la autoridad recurrida. Cabe tener presente que aun cuando también tildó de arbitraria e ilegal el haberse desestimado por dicha autoridad el recurso de apelación deducido en contra de la instrucción de materializar la anotación, respecto de aquella no se contiene ninguna petición en el libelo proteccional. CUARTO: Que corresponde tener presente con la documentación allegada por las partes, se logra establecer que existió en primer término la instrucción para materializar la anotación de demérito el pasado 21 de noviembre de 2022 y en contra de dicha actuación se recurrió de apelación, oportunidad en que se le permitió al funcionario hacer sus descargos y entre tales destaca sus dichos en cuanto a que se le exigió realizar el trabajo “con premura” y que fue una unidad diversa de la Municipalidad, esto es, la Dirección de Desarrollo Comunitario, la que produjo la demora, toda vez que se le remitió con tardanza los documentos requeridos siendo finalmente desestimada su apelación, confirmándose el día 9 de febrero de 2023 la instrucción de ejecutar la anotación, la que fue materializada conforme se expone en el propio recurso. QUINTO: Que en consecuencia cabe preguntase si la presente sede es la vía idónea para discutir el mérito de la procedencia de una anotación de demérito, por cuanto la presente vía exige la existencia de der
Fallo
por tanto, no se efectuó. Recurre de protección fundado en que el Alcalde solicitó al Jefe de Personal mediante instrucción N° 6 de 21 de noviembre de 2022 la incorporación en su hoja de vida funcionaria de una anotación de demérito por no cumplir con su instrucción verbal de priorizar la propuesta pública ID 5855-30-LE 22 y haber informado la necesidad de incorporar la adjudicación a la tabla del Concejo Municipal no siendo necesaria la misma atendido el valor del contrato licitado. Estima que la anotación y que el posterior rechazo del recurso de apelación deducido en su contra carecen de razonabilidad y justificación resultando desproporcionada al mérito de su conducta, pues los hechos no trasgredieron ni afectaron el normal funcionamiento de la Municipalidad ejecutándose el programa sin problemas. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide dejar sin efecto la anotación de demérito con costas. Informó en su oportunidad la recurrida y expuso que al recurrente, en su calidad de director de administración y finanzas, se le dieron expresas instrucciones por parte de la máxima autoridad de priorizar el proceso de cierre y análisis de la propuesta de licitación pública Fiesta del Cordero y aquel decidió priorizar de forma unilateral otros asuntos en desacato de la autoridad. Añade que, por otra parte, se verificó un incumplimiento por parte del recurrente al haber concluido
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Arica, uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Arnaldo Salas Valladares, abogado en representación de RODOLFO DAMIAN APATA RODRIGUEZ, ambos domiciliados en Augusto Dhalmar N° 671, Arica y deduce recurso de protección en contra de CRISTIAN ZAVALA SOTO, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Camarones con domicilio en Avanzada Cuya S/N Camarones. Refiere que el recurrente es funcionar
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