RECURSO DE PROTECCION INT. POR GISELL SAHORY RODRIGUEZ CASTRO POR SI Y POR SU HIJO MATHIAS SEBASTIAN PALAU RODRIGUEZ EN CONTRA DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Gisell Sahory Rodriguez Castro, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°27.013.570-6, actuando por sí y por su hijo menor de edad Mathias Sebastián Palau Rodriguez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°27.329.199-7, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por no dictar el respectivo acto administrativo pronunciándose respecto a sus solicitudes de permanencia definitiva. Como garantía vulnerada indica aquella contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 11 de mayo del 2021 solicitaron la permanencia definitiva sin que a la fecha hayan obtenido respuesta de la recurrida. Sostiene que la Administración ha excedido largamente los plazos legales máximos para emitir una decisión, vulnerándose así los principios de inexcusabilidad, celeridad, y conclusivo, todos recogidos en la Ley N°19.880, y afectando su garantía de igualdad ante la ley. Previas citas de derecho solicita acoger la acción intentada, y en definitiva ordenar a la recurrida resolver las solicitudes de permanencia definitiva presentadas ante ella. SEGUNDO: Que informando la recurrida solicita el rechazo de la acción interpuesta. Señala que las solicitudes de los recurrentes se encuentran en etapa de ‘Análisis I’ desde el 11 de mayo de 2021. Afirma que al estar en tramitación las solicitudes de los recurrentes estos mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional de conformidad a las disposiciones de la Ley 21.325, por lo cual no existiría un acto que afecte sus garantías constitucionales. Alega, finalmente, que recursos como el de marras -en que se reclama por la demora en la resolución de solicitudes de residencia- han ocasionado que exista un grupo de extranjeros que han conseguido a través de esta vía cautelar de urgencia que se otorgue prioridad a sus solicitudes en desmedro de aquellos extranjeros que no han ejercido esta acción, erigiéndose los primeros, de facto, en un grupo privilegiado, lo que atenta contra la igualdad ante la ley. TERCERO: Que la Acción Constitucional de Protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, consiste en la vía jurisdiccional cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar así la debida protección para el afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. De lo anterior, se desprende que para la procedencia de la presente Acción Constitucional es necesario que exista un derecho o garantía fundamental objeto de protección y que éste se vea amagado por un acto ilegal o arbitrario. CUARTO: Que, del tenor del recurso y antecedentes a este acompañado, se colige que los recurrentes formularo
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente Adicionalmente, cabe tener en especial consideración que se recurre además en favor de un adolescente cuyo interés superior debe ser garantizado por el órgano administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que prescribe en su numeral 1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”. Esto significa que todos los órganos estatales, incluido el recurrido de esta causa, deben velar por la satisfacción del interés superior de Mathias, lo que en este caso concreto implica remover los obstáculos que puedan dilatar el acceso a su permanencia definitiva. En este escenario, la demora en
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Rodríguez Castro, Gisell Sahory y otro Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N° 169-2023.- La Serena, uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Gisell Sahory Rodriguez Castro, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°27.013.570-6, actuando por sí y por su hijo menor de edad Mathias Sebastián Palau Rodriguez, de nacionalidad ven
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