22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK-CHILE S.A./DEL RÍO - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°5956-2021, CON DESE CUENTA IC. N°10999-2021-INCIDENTE, SEGUN RESOLUCION DE FECHA 29-12-2021)

Rol

Fecha

1 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la resolución de treinta de abril del año dos mil veintiuno. Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de treinta de abril del año dos mil veintiuno, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la resolución de veintiocho de mayo del año dos mil veintiuno. Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintiocho de mayo del año dos mil veintiuno, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago. III.- En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de siete de enero del año dos mil veintidós. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos séptimo a octavo, que se eliminan. En el considerando noveno, se suprime la frase “…conforme a lo que ya viene decidido en cuanto que será acogida la excepción de prescripción respecto del pagaré N° 504-0024-9600309275 y sus respectivas renovaciones, resultaría inoficioso un pronunciamiento”. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que, en lo que cabe al pagaré N°504-0024-9600309275 y sus respectivas renovaciones, por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2019. 2° Que, en este escenario, la notificación de la acción que se realizó el día 17 de junio de 2020, ha tenido el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción contado desde la fecha en que se aceleró la deuda como ya se ha dicho. 3° Que, no obstante lo señalado, la acción de cobro de las cuotas que se devengaron con anticipación a la aceleración, en los meses de abril, mayo y junio de 2019, cuyo plazo de prescripción inició su cómputo con anterioridad a la interposición de la demanda y siguió corriendo después de ella, se encuentran prescritas, precisamente porque desde su vencimiento a la fecha de notificación de la acción, transcurrió íntegro el plazo de un año que se establece en el artículo 98 de la Ley 18.092 para ello. 4° Que, en razón de lo señalado, se acogerá la excepción de prescripción opuesta, pero solo en forma parcial, respecto del pagaré N° 504-0024-9600309275. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se confirma, en lo apelado, la sentencia de siete de enero de dos mil veintidós, pronunciada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la excepción de prescripción -respecto del pagaré N° 504-0024-9600309275-, queda acogida solo en forma parcial, declarándose prescrita la acción de cobro de las cuotas vencidas en los meses de abril, mayo y junio de 2019; debiendo seguirse adelante la ejecución por el saldo vigente, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor. Se previene que la ministra, Lazen Manzur estuvo por confirmar la sentencia, sin modificaciones y en virtud de sus propios fundamentos. Se previene que la ministra, Escanilla Pérez, concurre a la confirmatoria de la prescripción declarada teniendo en consideración lo pedido por el acreedor en su apelación. Regístrese y devuélvase. N° 5278-2021 - Civil. (Acumulada a los ingresos N°s 10999-2021 y 5956-2022 Civil).

Texto Completo (Preview)

Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Oscar Breton Jara por su recurso. Santiago, 1 de marzo de 2023. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 17: Téngase presente. Vistos: I.- En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la resolución de treinta de abril del año dos mil veintiuno. Atendido el mérito de

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