1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

DÍAZ CON C. D. E.

Rol

Fecha

1 de marzo de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2.- Que, en la especie, si bien en la resolución de fecha 3 de julio de 2020, que tuvo por notificada a la parte demandante de la interlocutoria de prueba, se decretó la suspensión del término probatorio, ello no puede importar una suspensión indefinida de la tramitación de la causa, pues ello implicaría liberar al demandante de la carga que le es propia, de dar impulso al proceso, conclusión que, por lo demás, es acorde con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 21.226, que permiten pedir la reactivación del procedimiento una vez vencidos los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, producido con fecha 30 de noviembre de 2021. 3.- Que, en consecuencia, a partir del vencimiento de los diez días hábiles posteriores al 30 de noviembre de 2021, la parte demandante estuvo en condiciones de provocar la prosecución del procedimiento, por lo que necesariamente debe considerarse que a contar de esa fecha es posible considerar su inactividad procesal para resolver si el procedimiento se puede entender abandonado y constando en autos que desde la resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, que dio lugar a la reactivación del procedimiento pedida por la misma parte demandante, providencia reiterada con fecha 29 de noviembre de 2021, transcurrieron más de seis meses hasta la petición de abandono del procedimiento, de fecha 1 de junio de 2022, sin que el actor realizara alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo al proceso, que no era otra que llevar a cabo la notificación por cédula de la resolución que accedió a la reactivación del procedimiento. 4.- Que, por l

Fallo

se resuelve acoger dicha incidencia. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 1329-2022.Civil.-

Texto Completo (Preview)

Rancagua, uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: 1.- Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2.

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