JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

ALMONACID/ULLOA

Rol

Fecha

1 de marzo de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS: La Inspección Provincial del Trabajo de la Región de Magallanes ha interpuesto un recurso de nulidad en la causa RIT I-33-2022, RUC 2240414480-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados Almonacid con Ulloa, en contra de la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós que acoge la reclamación judicial deducida por doña Patricia Jara Rojas, en representación, de Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor en contra del Inspectora Provincial del Trabajo de Magallanes y en consecuencia, deja sin efecto la Resolución de Multa 3520/22/34, de fecha 6 de junio de 2022. Funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción a las normas de la sana crítica. Con fecha 21 de febrero de 2023 tuvo lugar la vista de la causa, en la que alegaron los abogados de ambas partes, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la reclamada invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, alegando la infracción al principio de no contradicción. Fundamenta su alegación señalando que se ha realizado un errado análisis de la prueba rendida, de acuerdo las normas de la sana crítica, en especial respecto a la resolución de multa y el informe de exposición. Hace presente que la sentencia en su considerando décimo segundo y tercero, señalan: “Décimo Segundo: Que los hechos acreditados revelan que la parte empleadora si implementó un sistema de control de asistencia a través de correo electrónico y que el fiscalizador cuestiona que este sistema no cumple las exigencias de los dictámenes No. 1140/27, de 24 de febrero de 2016 y No. 5849/133 de 4 de diciembre de 2017, de la Dirección del Trabajo, lo cual no es mencionado en ninguna parte del acto administrativo impugnado. …Décimo tercero: Que, conforme a lo anterior, se advierte la existencia de un concepto equivocado respecto del hecho que se sanciona, puesto que como ya se dijo, en la práctica efectivamente se implementó un sistema de control de asistencia para el trabajador sujeto a la modalidad de teletrabajo, pero sin la certificación y autorización del órgano fiscalizador, situación que es diversa de la que se sanciona. Por consiguiente, se está ante un error de hecho que amerita dejar sin efecto la multa, razón por la que resulta innecesario pronunciarse sobre la petición subsidiaria de reducción de multa.” Da cuenta que en la resolución de multa N° 3520.2022.34, se sanciona por no implementar, a su costo, un mecanismo fidedigno de registro de cumplimiento de jornada de trabajo a distancia o de teletrabajo…. Es decir, lo que se reprocha, no es que no lleve un sistema de asistencia, si no que no ha implementado un mecanismo que sea fidedigno. Sostiene que no existe inconveniente para que los trabajadores que presten servicios bajo la modalidad de teletrabajo utilicen sistemas de registro y control de asistencia informáticos, en la medida que dichos mecanismos se ajusten a las exigencias establecidas en los citados Dictámenes N° 1140/27 de 24.02.2016 y N° 5849/133 de 04.12.2017.” Indica que se aprecia que se cursó la multa por haber implementado como sistema de control de asistencia, el envío de correo electrónico por parte del trabajador, reportando su inicio y término de jornada, los cuales son traspasados a una planilla por el empleador, lo que no constituye un sistema o mecanismo válido ni a la luz de la normativa vigente y a lo determinado por la Dirección del Trabajo, por lo cual no se configura ningún error de hecho en el actuar del fiscalizador al cursar la multa. SEGUNDO: Que, en relación con lo alegado, se observa que se han establecido los siguientes hechos en el

Fallo

fallo: 1.- Que la Resolución N° 3520/22/34, de fecha 6 de junio de 2022, sanciona la infracción a los artículos 152 quáter j y 33 del Código del Trabajo, con una multa de 60 UTM, equivalentes a $3.453.420.- en razón de los siguientes hechos: “No implementar, a su costo, un mecanismo fidedigno de registro de cumplimiento de jornada de trabajo a distancia o de teletrabajo, constatándose que, desde el 9 de mayo de 2022, se supervisó o ejerció el control funcional sobre la forma y oportunidad en que el trabajador don Juan Carlos Águila Guerrero desarrolla sus labores dicha modalidad.” 2.- Conforme al informe de exposición y a los documentos examinados en el proceso de fiscalización, el cual abarcó desde el 28 de abril al 6 de junio de 2022, y correo electrónico de 9 de mayo de 2022, el trabajador Juan Carlos Águila Guerrero, a contar del 9 de mayo de 2022 comenzó a prestar servicios a la actora bajo la modalidad de teletrabajo. En cuanto al control de su asistencia, el Director de Recursos Humanos de la Corporación Municipal de Punta Arenas, en adelante CORMUPA, comunicó mediante correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2022, remitido al trabajador y otras personas, que el control de asistencia de don Juan Águila se realizará vía correo diario del funcionario hacia su jefatura y viceversa con copia a la señorita Karina Villarroel. 3.- Durante la fiscalización la empleadora acreditó control de asistencia del trabajador de marras conforme al sistema descrito en el correo antes men

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Punta Arenas, uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: La Inspección Provincial del Trabajo de la Región de Magallanes ha interpuesto un recurso de nulidad en la causa RIT I-33-2022, RUC 2240414480-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados Almonacid con Ulloa, en contra de la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós que acoge la reclamación judicial deduci

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