MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGU. C/ MARCO ANTONIO SEPULVEDA REYES.
Rol
66368-2021
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
Reforma
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia anulada se suprime únicamente su motivo décimo tercero. Del fallo de nulidad que antecede, se reproducen sus
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto. Y teniendo, además, presente: 1.- Que, los hechos establecidos respecto de la conducta del requerido no alcanzan a cumplir la exigencia de haber puesto en peligro la salud pública, que la norma del artículo 318 del Código Penal contiene, atendido que se trata de una figura de peligro hipotético, que requiere cuando menos una real idoneidad para generar el riesgo, lo que no se alcanza con el solo permanecer más allá de la hora permitida, en la vía pública, sin que se agregue que se dirigían a una reunión con otras personas o que, de cualquier modo, generaran la hipótesis de un riesgo a la salud pública. 2.- Que, en consecuencia, los hechos han constituido solo infracciones administrativas, sancionables a ese título, pero no un delito penal, lo cual impone la necesaria absolución del requerido. Por cierto, el que la resolución exenta que estableció el asilamiento domiciliario nocturno dijera que su infracción sería sancionada conforme a las reglas del Código Penal, nada agrega, porque no es la autoridad administrativa, a través de sus resoluciones o reglamentos, quien puede establecer cuándo una conducta resulta sancionable a título penal. Y visto además lo dispuesto por los artículos 318 del Código Penal y artículos 340, 347, 373 letra b), 385 y 389 del Código Procesal Penal,
Fallo
fallo de nulidad que antecede, se reproducen sus fundamentos cuarto y quinto. Y teniendo, además, presente: 1.- Que, los hechos establecidos respecto de la conducta del requerido no alcanzan a cumplir la exigencia de haber puesto en peligro la salud pública, que la norma del artículo 318 del Código Penal contiene, atendido que se trata de una figura de peligro hipotético, que requiere cuando menos una real idoneidad para generar el riesgo, lo que no se alcanza con el solo permanecer más allá de la hora permitida, en la vía pública, sin que se agregue que se dirigían a una reunión con otras personas o que, de cualquier modo, generaran la hipótesis de un riesgo a la salud pública. 2.- Que, en consecuencia, los hechos han constituido solo infracciones administrativas, sancionables a ese título, pero no un delito penal, lo cual impone la necesaria absolución del requerido. Por cierto, el que la resolución exenta que estableció el asilamiento domiciliario nocturno dijera que su infracción sería sancionada conforme a las reglas del Código Penal, nada agrega, porque no es la autoridad administrativa, a través de sus resoluciones o reglamentos, quien puede establecer cuándo una conducta resulta sancionable a título penal. Y visto además lo dispuesto por los artículos 318 del Código Penal y artículos 340, 347, 373 letra b), 385 y 389 del Código Procesal Penal, se declara que se absuelve a Marco Antonio Sepulveda Reyes ya individualizado, del requerimiento formulado en su contra por
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2 Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia anulada se suprime únicamente su motivo décimo tercero. Del fallo de nulidad que antecede, se reproducen sus fundamentos cuarto y quinto. Y teniendo, además, presente: 1.- Que, los hechos establecidos respecto de la conducta del requerido no alcanzan a cumplir la exigencia de haber puesto en peligro la salud pública,
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