POCH Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES/IANSAGRO S.A. - (ACUMULADO INGRESO CORTE N° 12086-2019) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA. Por compartir los puntos de pruebas que fueron establecidos por el tribunal de la instancia, mediante la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, se confirma en lo apelado la citada resolución. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA: PRIMERO: Que como causales de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente (demandante) sostiene la prevista en los numerales 4, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia ha sido dada ultra petita; “otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal…” y en cuanto se “ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Sobre la primera causal, aduce que el Juez habría fundado la sentencia en una excepción no opuesta por la demandada y que, por tanto, no pudo ser aplicada de oficio por el Tribunal. En el análisis que se hace de la sentencia, en particular del
Fundamentos
considerando décimo cuarto, es posible observar que lo que hace el Tribunal es una comparación con una situación hipotética y que en ese caso aplicaría la excepción del artículo 1552 del Código Civil. Esto es, se plantea en una situación ficticia para el evento que se hubiera determinado el incumplimiento por parte de la demandada, reiterando en varias oportunidades que se trata de una situación hipotética y no un argumento de fondo para desestimar la demanda. En efecto, queda en evidencia de la sola lectura del fallo, que la demanda se rechaza porque no existió incumplimiento del demandado y por ende, no correspondía exigirle el cumplimiento forzado solicitado por la demandante. En otras palabras, no es el artículo 1552 del Código Civil el fundamento principal o accesorio por el cual se rechaza la demanda. En el escenario expuesto, la primera causal de invalidación no puede prosperar. En segundo lugar, considera como vicio de la sentencia, el previsto en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, basado en que el Tribunal habría omitido el numeral 5 del artículo 170 del mismo Código, puesto que no se señaló el artículo 346 del referido Código al momento de pronunciarse la sentencia y que fue utilizado por el Tribunal para fundamentar la valorización de los instrumentos privados en juicio en el considerando noveno. Esta alegación también se desechará, puesto que la sentencia es clara en la parte resolutiva al hacer referencia expresa a dicha norma, lo que deja en evidencia que existe un error al utilizar esa causal para invalidar la resolución recurrida. En tercer lugar, la recurrente invoca la causal del Numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se configura respecto de dos actuaciones; que se le negó la oportunidad de practicar diligencias probatorias, lo que le causó un grave perjuicio y, en segundo término, que no se habrían agregado como correspondían los documentos N° 16, 17, 18, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 52 y 58. En cuanto a lo primero que se cuestiona, se advierte de los antecedentes del proceso, que el Tribunal, acorde con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, estaba en posición de citar a las partes a oír sentencia, puesto que el plazo del artículo 430 del mismo Código se encontraba cumplido. En lo referente a lo segundo, la recurrente yerra en cuanto a la apreciación de los hechos que constan en el proceso, ya que los documentos acompañados y los apercibimientos fueron efectuados conforme se solicitó y corrigió por esa misma parte. Consta en la resolución de fojas 43 de fecha 12 de julio de 2019, que el Tribunal tuvo por acompañados los documentos señalados en la forma solicitada por la demandante, proveyendo derechamente las presentaciones que le anteceden. SEGUNDO: Que el recurso de casación por los motivos reseñados en el considerando anterior será ineludiblemente desechado, conforme con las consideraciones que hace esta Corte respecto de cada uno de los vicios qu
Fallo
por tanto, no pudo ser aplicada de oficio por el Tribunal. En el análisis que se hace de la sentencia, en particular del considerando décimo cuarto, es posible observar que lo que hace el Tribunal es una comparación con una situación hipotética y que en ese caso aplicaría la excepción del artículo 1552 del Código Civil. Esto es, se plantea en una situación ficticia para el evento que se hubiera determinado el incumplimiento por parte de la demandada, reiterando en varias oportunidades que se trata de una situación hipotética y no un argumento de fondo para desestimar la demanda. En efecto, queda en evidencia de la sola lectura del fallo, que la demanda se rechaza porque no existió incumplimiento del demandado y por ende, no correspondía exigirle el cumplimiento forzado solicitado por la demandante. En otras palabras, no es el artículo 1552 del Código Civil el fundamento principal o accesorio por el cual se rechaza la demanda. En el escenario expuesto, la primera causal de invalidación no puede prosperar. En segundo lugar, considera como vicio de la sentencia, el previsto en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, basado en que el Tribunal habría omitido el numeral 5 del artículo 170 del mismo Código, puesto que no se señaló el artículo 346 del referido Código al momento de pronunciarse la sentencia y que fue utilizado por el Tribunal para fundamentar la valorización de los instrumentos privados en juicio en el considerando noveno. Esta alegación
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Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA. Por compartir los puntos de pruebas que fueron establecidos por el tribunal de la instancia, mediante la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, se confirma en lo apelado la citada resolución. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO CONTRA LA S
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