MARCEUS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece BELLY JOHN TSOPHAR MARCEUS, de nacionalidad haitiana, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley. Funda su recurso en que solicitó la permanencia definitiva el 1 de noviembre de 2021 y hasta la fecha no ha obtenido respuesta del recurrido, cuestión que lo mantiene en una situación de constante incertidumbre. Arguye que la omisión ilegal y arbitraria de no dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, formulada hace más de un año, constituye una infracción a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880, al tiempo que atenta contra el principio de igualdad garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se ordene al recurrido otorgar la permanencia definitiva solicitada. Informa el recurso, don Nicolás Cornejo Montenegro, abogado, en representación convencional del Servicio Nacional de Migraciones, expone que el recurrente presentó solicitud de permanencia definitiva el 1 de noviembre de 2021, la que se encuentra actualmente en etapa de análisis I. Manifiesta que los artículos 41 del Decreto Ley N°1.094 de 1975 y 80 y 125 del Reglamento de la Ley de Extranjería, regulan el trámite de solicitud de permanencia definitiva. Afirma que el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 38 y 45 de la Ley N° 21.325. Aduce que al tenor del artículo 27 de la Ley N° 19.880, el plazo del procedimiento administrativo puede ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, pudiendo encuadrarse el estado de emergencia sanitaria en dicho concepto. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Refiere que esta no es la
Fundamentos
Considerando: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por el actor. El objeto del presente recurso es que se ordene al recurrido que “se pronuncie sobre la misma”. TERCERO: Que, de lo expuesto por las partes y con el mérito de los documentos aparejados a los autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tiene por acreditado que el 17 de abril de 2020 doña Ana Josefina Franco Colina efectuó solicitud de permanencia definitiva ante el servicio recurrido y hasta la fecha de emisión del informe en la presente causa, no se ha resuelto tal petición. CUARTO: Que, para la procedencia del recurso de protección se requiere que exista una garantía constitucional que se vea afectada por la actuación u omisión del recurrido, lo que no acontece en el presente caso, desde que los recurrentes mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional, tal como indica el Servicio Nacional de Migraciones. QUINTO: Que, en las circunstancias antes indicadas, no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria que constituya una afección, vulneración o amenaza a las garantías constitucionales denunciadas, por lo que la acción constitucional no podrá prosperar. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y dado que la omisión que se reprocha por esta vía se encuentra acreditada, se dispondrá que la petición de la actora sea resuelta a la brevedad, en tanto se ha excedido el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Luis Eduardo Thayer Correa, en favor de BELLY JOHN TSOPHAR MARCEUS, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo resuelto, el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, dentro del más breve plazo posible, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la actora. Acordada con el voto en contra de la Ministro Samuel Muñoz Weisz, quien estuvo por acoger el presente recurso, otorgando un plazo de 90 días corridos a la recurrida para pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, atendido que la recurrida ha dilatado en exceso dicho proceso, siendo necesario que se resuelva a la brevedad pues se está conculcando un aspecto relevante de la vida del migrante, por lo que, sin perjuicio de la gran cantidad de peticiones de la misma especie que debe resolver la recurrida, es a todas luces imperioso que se pueda decidir sobre la petición del recurrente. Así ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en Rol N° 1.574-21 de fecha 1-12-2021. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol 8735 – 2022 PRO.
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Valdivia, uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece BELLY JOHN TSOPHAR MARCEUS, de nacionalidad haitiana, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional d
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