Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

ANACONA/FUNDACION EDUCACIONAL MADRE ARNELLA HUTZLER

Rol

J-2-2021

Fecha

16 de diciembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENEIDO PRESENTE. 1°) Que la ejecutada FUNDACIÓN EDUCACIONAL MADRE ARMELLA HUTZLER deduce incidente de objeción de liquidación, fundada en síntesis en una “alteración en las bases de cálculo”, conforme lo dispone el artículo 469 del Código del Trabajo por corresponder ésta a la suma de $7.230.580, y no de $9.163.679 toda vez que ha operado compensación legal hasta por la suma de $1.933.099 por concepto de aporte del empleador en el fondo de cesantía del actor en la Administradora de Fondos de Cesantía. Señala que la carta de aviso de despido del actor se señala expresamente que la causal de terminación es la establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, y que le corresponde el pago por concepto de indemnización por años de servicio la suma de $9.163.679. Luego se indica en la misma carta que “Las sumas establecidas anteriormente son brutas, por lo que su liquidación final podía variar al aplicar los descuentos legales y contractuales, lo que serán debidamente registrados en el finiquito que se extienda al efecto”. Indica que, se trata de una compensación legal, es decir, ambas partes son acreedoras y deudoras recíprocamente. El empleador es deudor del pago de la indemnización por años de servicio y el actor es deudor del aporte de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, en su cuenta individual de cesantía. Agrega que los incisos primero y segundo del artículo 13 de la Ley 19.728 disponen: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colec

Fundamentos

considerando una base de $7.230.580. 2° Que conferido el traslado este no se evacua por la ejecutante. 3° Que atendido el mérito de autos consta que con fecha 4 de diciembre de 2020 fue enviada comunicación por la ejecutada de autos a su ex trabajador, el ejecutante, en la que se señala que se decidió poner término al contrato de trabajo que mantenían vigente a contar del 28 de febrero de 2021 conforme lo dispuesto en el art° 161 inciso segundo, esto es “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio” y que conforme a la causal aplicada le correspondía como conceptos indemnizatorios, 1) Indemnización por años de servicio (7 años) equivalente a $9.163.679 y que tales sumas podrían variar por descuentos que serían debidamente registrados en el finiquito que se extienda. 4° Que el referido finiquito, que se encuentra acompañado por el ejecutado en autos, no consta fuere puesto a disposición del trabajador dentro de plazo legal, habida cuenta de que no cuenta con firma de ministro de fe de los referido en el art° 177 del código del trabajo que permita ser invocado por el empleador, por lo que vencido el plazo, el trabajador invocó la carta aviso como título ejecutivo, lo que fue admitido por el tribunal. 5° Que en su oportunidad la ejecutada opuso excepción de compensación, la que fue declarada inadmisible de conformidad a lo contemplado en el art° 470, al no ser de aquellas contemplada en dicha norma. 6° Que el art° 169 letra a) del Código del trabajo señala que la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso 4 de del art° 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio de pago y de la sustitutiva de aviso previo en caso de que éste no se haya dado previstas en los artículos 162, inciso 4 y 163, incisos primero o segundo según corresponda. 7° Que al tenor de lo preceptuado en el art° 169 ya citado, esta oferta irrevocable estaría compuesta por la suma de $9.163.679 señalada precisamente bajo el epígrafe Indemnización por años de servicio, la que obliga al empleador (haciéndola irrevocable) en la medida que el destinatario de ella, el trabajador, la acepta, expresa o tácitamente, en cuyo caso se forma el consentimiento y nace la obligación para el oferente de pagar al trabajador cada uno de los montos señalados en la referida carta que la contiene. 8° Que en la especie y habiendo deducido demanda ejecutiva por el referido monto, implica que la oferta ha sido aceptada por el monto precisamente señalado por el ex empleador como concepto de indemnización por años de servicio, la cual, conforme lo razonado en el considerando anterior se ha tornado en irrevocable, no siendo procedente acoger la alegación del ejecutado en cuanto a que a dicha suma cabía hacerle el descuento de aporte del empleador en AFC, pues formado el consentimiento, lo que en la especie ha ocurrido de manera tácita, y aceptada la oferta por el trabajador no puede el oferente retractarse. GMRMXKBKXH Este doc

Fallo

se resuelve: I.- Que, se rechaza la objeción a la liquidación de folio 6, en cuanto a no existir error en la base de cálculo. II.- Que sin perjuicio de lo anterior, ordénese practicar una nueva liquidación en donde deberá ser considerado el pago hecho tener presente por el ejecutado de folio 15. II.- Que, no se condena en costas a la ejecutada por tener motivos plausibles para litigar. RIT: J-2-2021 RUC: 21-3-0052997-3 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Bulnes a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2021-12-16T13:39:15-0300

Texto Completo (Preview)

Bulnes, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. Por ingresado a mi despacho con esta fecha. VISTOS Y TENEIDO PRESENTE. 1°) Que la ejecutada FUNDACIÓN EDUCACIONAL MADRE ARMELLA HUTZLER deduce incidente de objeción de liquidación, fundada en síntesis en una “alteración en las bases de cálculo”, conforme lo dispone el artículo 469 del Código del Trabajo por corresponder ésta a la suma de $7.2

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