SIN INFORMACION

MARCIA COROMOTO LEAL AZUAJE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Compareció en esta causa, recurso de protección Rol N° 1822-2023, Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, Abogados, por sí y a favor de Marcia Coromoto Leal Azuaje, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.447.260- 3, todos domiciliados para estos efectos en Torreones Oeste #2006, Comuna De Concepción, Región Del Bio Bio; y presentan recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, con domicilio en San Antonio 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por lo que califica de omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la petición de nacionalización, solicitada el 07 de febrero de 2022, al estimar que dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Expone, en síntesis, que se solicitó la nacionalización en la fecha antes indicada y hasta la data de presentación del recurso del recurso, 25 de enero de 2023, no ha habido una respuesta final por la autoridad recurrida. Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó doña Nidia Loreto Fuentes Krause, abogada, mandataria judicial de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señalando, en síntesis, que la parte recurrente efectivamente solicitó ante esa autoridad la nacionalización con fecha 07 de febrero de 2022, ID N° 38175279. La Policía de Investigaciones entrevistó a la persona recurrente, y con fecha 11 de mayo de 2022 elaboró el informe respe

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de nacionalización de la parte recurrente, a través del cual se ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3°) Que al informar, el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento, artículo 84 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, el cual hace una remisión expresa al Decreto Supremo N° 5.142 de 1960, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados; 4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme las normas previamente señaladas, tratándose de una solicitud que se encuentra aún en trámite y pendiente de resolución, en que con fecha 30 de enero de 2023 se ha avanzado en la misma, disponiendo la necesidad de pago de los respectivos derechos, lo que fue cumplido por el recurrente con fecha 07 de febrero de 2023, siendo verificado el pago por la recurrida el 10 de febrero del año en curso. 5°) Que del modo indicado, la solicitud de nacionalización de la parte recurrente se encuentra en actual tramitación, y

Fallo

Por tanto, y como queda demostrado, no es efectivo lo que señala la parte recurrente en cuanto que “no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado”, toda vez que en cada una de las notificaciones folios, incluido el informe, se ha puesto en conocimiento el proceder de la misma. Luego cita y transcribe normas legales y administrativas que rigen la materia de este recurso y concluye que la autoridad recurrida no incurrió en las ilegalidades y arbitrariedades que le atribuye el recurrente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situ

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Compareció en esta causa, recurso de protección Rol N° 1822-2023, Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, Abogados, por sí y a favor de Marcia Coromoto Leal Azuaje, empleada, de naciona

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