SIN INFORMACION

PAMELA YESMILA MELLADO TORO /JUAN BAUTISTA ROLACK RIVERA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO CON COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece en esta causa Rol Protección N° 127.407-2022, comparece PAMELA YESMILA MELLADO TORO, chilena, ingeniera, Rol único tributario N° 17.153.608-1, domiciliada en calle Los Carrera 415, comuna de Antuco, Región del Bío Bío; y presenta recurso de protección en contra de JUAN BAUTISTA ROLACK RIVERA, de quien se desconoce RUT y profesión u oficio, con domicilio para estos efectos en calle Los Notros N°793, Villa Los Quillay, comuna de Antuco. Funda el recurso en que ha sido vulnerada en el legítimo ejercicio de su derecho a servidumbre de tránsito, violentando las garantías establecidas en el artículo 19 N°3 inciso 5° y 19 N°24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se le priva debido al actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, consistente en el entorpecimiento del ejercicio de la servidumbre constituida en favor del predio de su propiedad. Expone que es propietaria del predio denominado El Rincón, de la comuna de Antuco, compuesto de dos cuadras más o menos de terreno, cuyos deslindes indica. La propiedad rola inscrita a fojas 9643, número 7336 del año 2022 del Registro de Propiedad de la comuna de Los Ángeles. Con fecha 16 de noviembre del año 2018, el señor Anacleto Mellado Alfaro, anterior propietario del predio dominante, inició una causa de constitución de servidumbre de tránsito en contra del recurrido, Juan Bautista Rolack Rivera. Dicha causa se siguió ante el 1° Juzgado Civil de la comuna de Los Ángeles, asignándole el número de rol C-4434-2018, siendo tramitada en su integridad en rebeldía de la parte demandada. Con fecha 16 de enero del año 2020, se dictó sentencia definitiva en la causa mencionada, acogiendo íntegramente la demanda y estableciendo la servidumbre, sentencia complementada el 07 de junio de 2021. El recurrido ha entorpecido y negado el ejercicio de la servidumbre, mediante acciones tales como: Cierre del camino con cerco de alambrado de púas con polines, que han retirado, solo para volver a lev

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que resulten adecuadas frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de dichos derechos. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste específicamente en los eventos acontecidos en las fechas y oportunidades indicadas por el recurrente, constatando que el paso de servidumbre que grava el inmueble de su vecino recurrido se encuentra obstruido por obstáculos en el camino, cerrando la entrada al camino con fecha 4 y 5 de septiembre y 15 de octubre, todos de 2022, destruyendo cercos, afectando el libre tránsito e ingreso, con destrucción del camino y con piedras de gran tamaño, instaladas en medio de la vía de acceso que constituye la servidumbre, haciendo imposible la circulación. Por lo anterior, estima ha sufrido una perturbación, privación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales invocados por su parte. TERCERO: Que la recurrida al informar acerca de los hechos del recurso, manifiesta que efectivamente es propietario del predio agrícola, vecino de la recurrente, y que ha actuado de la manera que se indica, porque la parte recurrente no ha cercado debidamente la respectiva servidumbre, destruyó un medidor de agua y retiró parte de un cercado antiguo. CUARTO: Que de lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales, se concluye que la situación de hecho motivo del recurso, consistente en la destrucción de cercos por parte de la recurrida, y en la instalación de piedras, obstáculos y en la destrucción de parte del camino, que constituye la servidumbre establecida en la causa Rol N° C-4434-2018, del Primer Juzgado Civil de Los Ángeles se encuentra suficientemente establecida, con los antecedentes aportados por quien recurre y de lo manifestado por la recurrida al informar, obstruyendo y destruyendo cercos y el camino que constituye la servidumbre de tránsito que grava su predio, en términos tales que se está ante una situación fáctica causada en forma arbitraria, en cuanto se impide o dificulta la posibilidad d

Fallo

fallo de primera instancia, en razón de cercar la respectiva servidumbre. Además, la actual propietaria, de manera violenta, destruyó el medidor de agua potable de su representado y retiró parte del cercado que hizo su padre o anterior propietario. Añade que ha intentado conversar con el anterior y la actual propietaria para arribar a un acuerdo pero ellos se han opuesto de manera agresiva, ya que mantiene equinos y bovinos, y el no tener un cercado en buenas condiciones, estos pueden salir a vía pública y provocar un accidente, según da cuenta set fotográfico que igualmente acompaña. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que resulten adecuadas frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de dichos derechos. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece en esta causa Rol Protección N° 127.407-2022, comparece PAMELA YESMILA MELLADO TORO, chilena, ingeniera, Rol único tributario N° 17.153.608-1, domiciliada en calle Los Carrera 415, comuna de Antuco, Región del Bío Bío; y presenta recurso de protección en contra de JUAN BAUTISTA ROLACK RIVERA, de quien

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