JUAN DIEGO GORDILLO AGUIRRE/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Compareció en esta causa, recurso de protección Rol N° 128.287-2022, Fernando Manuel Fuentealba Bastida, abogado, cédula de identidad N°17.254.757-5, a favor de Juan Diego Gordillo Aguirre, peluquero, de nacionalidad colombiano, cédula de identidad para extranjeros N°26.881.792-k, ambos domiciliados para estos efectos en calle Barros Arana N°780. Oficina 413, comuna de Concepción;, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, con domicilio en San Antonio 580, 6° piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por lo que califica de omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la petición de permanencia definitiva N°2737652, solicitada el 27 de noviembre del año 2020, al estimar que dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Expone, en síntesis, que se solicitó la permanencia definitiva en la fecha antes indicada y hasta la data de presentación del recurso del recurso, 17 de diciembre de 2022, no ha habido una respuesta final por la autoridad recurrida. Han transcurrido 2 años, sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud, situación que lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre, dicha demora implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión. Cita jurisprudencia en su favor. Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó doña Carolina Pía Tapia Fierro, abogada del Servicio de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señalando, en síntesis, que la parte recurrente efectivamente solicitó ante esa autoridad permiso de permanencia definitiva. Con fecha 27 de noviembre de 2020, ingresó una solicitud
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, a través del cual se ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3°) Que al informar, el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento, anteriormente previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N° 597, actualmente bajo el imperio de la ley N° 21.325, citada por la recurrida, y su reglamento Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados; 4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería entonces vigente, materias actualmente sujetas a la normativa contenida en la ley 21.325 y el D.S. N° 296, ya señalados. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata de persona que solicitó visa de permanencia definitiva el 27 de noviembre de 2020 y a la fecha de interposición de este recurso, 17 de diciembre de 2022, no existe resolución final acerca de la solicitud. 5°) Que sin perjuicio de lo informado por la recurrida, en cuan
Fallo
por tanto, ésta se encuentra de manera regular en el país, de acuerdo a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en casos como el presente, el procedimiento debe impulsarse por la autoridad con la finalidad específica de hacer expeditos los trámites que deben cumplirse para arribar a una oportuna decisión, evitando la dilación del procedimiento. Lo anterior pese a las circunstancias de hecho que ha vivido el país, especialmente en razón la gran cantidad de migrantes, lo que si bien es explicación hábil para aceptar un retraso, no lo es al punto de entender uno de la magnitud del que se trata. 7°) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en caso similar al presente, causa Rol N° 49.865-2021, lo siguiente: “Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente...” . De esta
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Compareció en esta causa, recurso de protección Rol N° 128.287-2022, Fernando Manuel Fuentealba Bastida, abogado, cédula de identidad N°17.254.757-5, a favor de Juan Diego Gordillo Aguirre, peluquero, de nacionalidad colombiano, cédula de identidad para extranjeros N°26.881.792-k, ambos domiciliados para estos
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