CÁRDENAS/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Robinson Quelín Álvarez, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Nelson Rolando Cárdenas Mansilla, contra Isapre Consalud S.A., legalmente representada por Rodrigo Medel Samacoitz, o por quien legalmente represente sus derechos, ambos domiciliados en calle Pedro Montt N°890, Punta Arenas, en razón de haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal consistente en incrementar de forma unilateral y sin fundamento legal el valor de las Garantías Explícitas de Salud (GES), atentando así en contra de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 en sus numerales 9 inciso final y 24. En cuanto a los hechos, relata que con fecha 07 de octubre de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Circular IF/N° 412 de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que informó el precio que cobrarían las instituciones de salud por las Garantías Explícitas de Salud aprobadas por el Decreto Supremo Nº 72 de los Ministerios de Salud y Hacienda, para el periodo 2022-2025, que incorpora 2 nuevas patologías al listado de enfermedades GES. Señala que en el caso particular, su contrato de salud tendrá un aumento de valor por Prima Ges de 0.595 U.F. a 1.390 U.F., lo que se traduce en aumento de 133.61%, respecto al costo establecido en el período inmediatamente anterior. Reconoce que si bien el artículo 206 del DFL Nº 1 del Ministerio de Salud del año 2005 permite a las Aseguradoras el aumento en la “PRIMA GES”, esto no se debe entender como una facultad potestativa o una liberalidad, sino que –por el contrario– debe encuadrarse dentro de un contexto que la haga razonable y justificable, siendo precisamente aquello lo que en el caso de autos no acontece, puesto que la proporción del aumento, en consideración con las nuevas prestaciones, resultan de una abismante asimetría y son del todo exageradas. Si a lo anterior se suma la escasa e insuficiente argumentación de la Circular IF/Nº 412 del Ministerio de
Fundamentos
considerando el escenario sanitario de los beneficiarios y las proyecciones económicas que tiene el país, detallando lo considerado y la forma en que se realizó el cálculo. Afirma que Isapre Consalud se ha limitado a ejercer una facultad que la ley le franquea, por lo que el ejercicio de tal derecho no puede ser considerado ilegal. En este sentido, las Instituciones de Salud Previsional, cumpliendo las reglas establecidas en los artículos 205 y 206 del D.F.L. N° 1 del año 2005, tienen la facultad de variar el precio, siempre y cuando esto sea cada tres años o en un plazo inferior, si es que el decreto GES es revisado antes de cumplirse dicho plazo. Al efecto, es clave tener presente que la actual normativa restringe las posibilidades de las Isapres para ajustar el precio de las Garantías Explicitas en Salud, limitando tal facultad a un período de tiempo establecido, sin efectuar discriminación entre los afiliados en base a sexo y edad, con porcentajes máximos, etc. Por otro lado, añade, para evaluar una eventual arbitrariedad, la propia ley ha regulado los límites a la libertad de las Isapres para cambiar el precio que cobran por asegurar de manera obligatoria a sus afiliados las Garantías Explícitas en Salud. Además, en el presente proceso, el Estudio de Verificación de Costos (ECV) encargado por el Ministerio de Salud establece que un aumento de cobertura de patología importa un aumento de costos, debiendo tener presente que dicho estudio contempla sólo los costos directos y para el año en curso, es decir, no efectúa una proyección del aumento de dichos costos durante el trienio próximo y, en este proceso, el Decreto Supremo N° 72 incorpora 2 nuevas patologías y mejoras en diversos problemas de salud, todo lo cual constituye parámetros objetivos de razonabilidad, con lo cual se descarta la arbitrariedad reprochada en la acción constitucional.
Fallo
Por lo expuesto, concluye, la recurrente no puede sostener que tiene un derecho de propiedad a mantener en forma indefinida el precio que actualmente se cobra por asegurar de manera obligatoria las Garantías Explicitas en Salud, como tampoco podría sostener que se entiende vulnerada otra de las garantías constitucionales amparadas por esta acción de protección. Encontrándose la causa en estado, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, respecto de los números que se indican, entre ellos la de los números 9 y 24, que se reclaman como vulnerados por la recurrente. SEGUNDO: Que, con fecha 07 de octubre de 2022, se publicó en el Diario Oficial la Circular IF N° 412, de 05 de octubre de 2022, de la Superintendencia de Salud, que informa los precios que las Instituciones de Salud Previsional cobrarán a sus afiliados por cada beneficiario del contrato, por las Garantías Explícitas de Salud aprobadas por el Decreto Supremo N°72, de 08 de septiembre de 2022, del Ministerio de Salud y Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 01 de octubre d
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Punta Arenas, dos de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Robinson Quelín Álvarez, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Nelson Rolando Cárdenas Mansilla, contra Isapre Consalud S.A., legalmente representada por Rodrigo Medel Samacoitz, o por quien legalmente represente sus derechos, ambos domiciliados en calle Pedro Montt N°890, Punta Are
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