JOSÉ ROLANDO SIERRA PUENTES /SUPERINDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece en la presente causa Rol Protección N°: 100.308-2022, CLAUDIO ANDRÉS OSORIO MALLEA, Abogado, cédula nacional de identidad N°10.215.234-4, con domicilio en calle O’Higgins 940, oficina 402, de la comuna de Concepción, en favor de JOSÉ ROLANDO SIERRA PUENTES, Rut:12.323.923-7, cesante, mismo domicilio; y presenta recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RUT:N° 61.509.000-K, representada por la Superintendente Nacional, doña Pamela Gana Cornejo, domiciliados en Huérfanos 1376, comuna de Santiago; a fin que se declare arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N°R-01-1SESAT-124159-2022, de 13 de septiembre de 2022, notificada al recurrente el 19 de octubre de 2022. Expone al efecto que la evaluación médica del recurrente, a fin de determinar el origen de su enfermedad como laboral o común ha sido irregular, en contravención a la Ley 16.744 y su reglamento. En efecto, después de haber realizado el reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, para la recalificación de la enfermedad declarada como común, la SUSESO resolvió lo siguiente: ““Rechazase la solicitud de reconsideración por la calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N°16.744, por tratarse de una patología de origen común”. Esta situación es irregular, ya que, señala que se trata de una enfermedad de origen común, teniendo en cuenta un estudio de puesto de trabajo defectuoso, que se realizó con un trabajador distinto del afectado y en otro puesto de trabajo, en una función distinta a la que por años realizó el recurrente. No se cumplió con la Ley N°16.744, y su reglamento, en orden a realizar un estudio de puesto de trabajo, respecto de las funciones específicas que realizaba al interior de la planta industrial de ASMAR TALCAHUANO, para identificar y evaluar los factores de riesgo presentes en las labores, en relación a las patologías que sufre, vinculadas a las funciones que desempeñó más de 30 años.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que según la recurrente es ilegal y arbitrario, consiste en lo irregular de la determinación del origen de su enfermedad, como laboral o común, aduciendo no se ha cumplido en su integridad con la Ley 16.744 y su reglamento, al resolver la recurrida rechazar la solicitud de reconsideración, determinando que no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, por tratarse de una patología de origen común. En su concepto, se trata de una situación irregular, ya que
Fallo
Por lo expuesto, señala, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas. De esta manera, se trata de un dictamen que se origina dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador. Por lo dicho, no ha existido vulneración ni amenaza de derechos constitucionales y pide el rechazo del recurso, con costas. Informó además Ricardo Betancourt Muñoz, Profesional, Presidente (S) COMPIN Región del Bio Bio, señalando en lo pertinente que el paciente inició reposo médico continuo con licencia médica por patologías de origen común, a contar del 21.04.2021 al 23.01.2022, acumulando un reposo total por 272 días; autorizándose la totalidad del periodo precitado. Además, en cuanto a evaluación de origen de patología presumiblemente laboral, realizada por IST, la COMPIN no posee facultades otorgadas para conocer de esta materia siendo específicamente la Superintendencia de Seguridad Social la reconocida para dicho pronunciamiento. Finalmente, el recurrente no presenta trámites o solicitud de evaluación de incapacidad laboral permanente, ya sea por enfermedad profesional o accidente Laboral
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece en la presente causa Rol Protección N°: 100.308-2022, CLAUDIO ANDRÉS OSORIO MALLEA, Abogado, cédula nacional de identidad N°10.215.234-4, con domicilio en calle O’Higgins 940, oficina 402, de la comuna de Concepción, en favor de JOSÉ ROLANDO SIERRA PUENTES, Rut:12.323.923-7, cesante, mismo domicilio;
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