PEDRO ABELARDO GÓMEZ AGURTO/A.F.P. PROVIDA S.A Y OTRO
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En la presente causa, Rol N° 73.074-2022, recurre de protección Leonardo Fabián Torres Mardones, abogado, domiciliado para estos efectos en Barros Arana N° 1068-1098, Torre 1100, oficina 1802, comuna de Concepción, en representación de don Pedro Abelardo Gómez Agurto, jubilado, domiciliado en Diez de Julio 509, comuna de Talcahuano, en contra de AFP PROVIDA S.A, representada legalmente por Ricardo Rodríguez Marengo, domiciliados ambos para estos efectos en Lincoyán 356, comuna de Concepción; y en contra de SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES representada legalmente por don Osvaldo Macías Muñoz, con domicilio en Diego Portales N° 530, oficina 11, comuna de Concepción. Funda el recurso en que el recurrente ejerció funciones en la Armada y se jubiló el 1 de octubre del 2000, obteniendo una pensión de vejez por medio de la Caja Capredena. Comenzó entonces a desempeñar labores en diversas faenas del país y por ello cotizó en la AFP PROVIDA desde el año 2002 hasta el año 2011. El año 2020 se dirigió a la AFP Provida y le comunicaron que no tenía fondos, ya que estos se habían retirado previamente por medio de cheques a su nombre. Durante el transcurso del año 2020 y 2021 se dirigió a la AFP para preguntar por el destino de sus fondos pero no le dieron ninguna información satisfactoria. Se le indicó que fueron 4 solicitudes de retiro, coincidentes con los supuestos 4 cheques en que se liberaron los pagos N° 20110510001130, N° 20090415001217, N° 20060722001334 y N° 20070801001118. La Superintendencia de Pensiones, durante el mes de febrero del 2021, afirmó que estos fondos se encontraban re liquidados en su pensión de vejez anticipada, lo cual es completamente erróneo, ya que no ha suscrito ninguna pensión con la AFP. El 1 de septiembre del 2022 se presenta la solicitud N° 808589 para que la AFP informe acerca de los fondos, quedando esta, obligada a dar respuesta el 15 de septiembre del 2022, día en que se le comunica que su solicitud había sido rechazada vía telefónica
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en las supuestas cuatro solicitudes de retiro de fondos de libre disposición, coincidentes con supuestos cuatro cheques en que se liberaron los pagos, cheques N°: 20110510001130, N° 20090415001217, N° 20060722001334 y N° 20070801001118, emitidos los años 2007, 2008, 2009 y 2011. TERCERO: Que a su turno, las recurridas e informantes han señalado, en relación a los eventos que se le atribuyen, que corresponde el rechazo del recurso, por tratarse de una acción presentada fuera del plazo correspondiente, de 30 días; porque la materia reclamada por la recurrente no es propia de una acción cautelar, siendo improcedente la presentación de un recurso de protección a su respecto, no existiendo un derecho indubitado, sino controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección. CUARTO: Que tratándose en la especie de una acción cautelar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido en una acción u omisión ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado. Se trata de establecer si ha existido un acto por parte del recurrido, que sea idóneo para amagar o vulnerar los derechos señalados por quien recurre, en términos tales que hagan procedente la adopción de las medidas propias del recurso de protección a su respecto. QUINTO: Que de las alegaciones de las partes, plasmadas en sus escritos fundamentales, y de los antecedentes acompañados, no es posible sino concluir que entre los involucrados existe una disputa que dice relación con el hecho de haber sido efectuadas cuatro solicitudes de retiro de fondos previsionales de libre disposición durante los años 2007, 2008, 2009 y 2011; con la emisión posterior de cuatro
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por Leonardo Fabián Torres Mardones, en representación de Pedro Abelardo Gómez Agurto; en contra de AFP PROVIDA S.A y de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-73074-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés VISTOS: En la presente causa, Rol N° 73.074-2022, recurre de protección Leonardo Fabián Torres Mardones, abogado, domiciliado para estos efectos en Barros Arana N° 1068-1098, Torre 1100, oficina 1802, comuna de Concepción, en representación de don Pedro Abelardo Gómez Agurto, jubilado, domiciliado en Diez de Julio 509,
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