25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AGUILERA/ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°11855-2020 Y 11856-2020) - (LTE)

Rol

Fecha

1 de marzo de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: En relación con el ingreso corte N° 148-2020. Teniendo en consideración lo expresado por el abogado apelante, don Daniel Vásquez en estrados, téngase por desistido ha dicho recurrente del recurso de apelación deducido en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha de veintiuno de junio de dos mil diecinueve. En cuanto a los Ingresos Corte N° 11855 y 11856, ambos, 2020. Visto y teniendo, además, presente: Primero: Que, cabe señalar, en primer lugar, que los demandantes accionaron en contra la Municipalidad de la Reina y de la Empresa Enel, por responsabilidad extracontractual, solicitando indemnización por daño moral en su calidad de esposo e hijos de doña Maribel San Juan Fuenzalida. Segundo: Que, del mérito de la prueba rendida, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que, doña Maribel del Carmen San Juan Fuenzalida, el día 1 de octubre del 2015, alrededor de las 11.30 horas, se dirigía a pie a su trabajo por calle Príncipe de Gales con Monseñor Edwards, en la comuna de La Reina, Santiago. b) Que, en la esquina señalada, vereda norte, había un árbol, un Robinia pseudoacacia (Acacio) en un rango etéreo entre 45 a 50 años. c) Que una de sus ramas, producto de su estado, se desprendió, cayendo el árbol, quedando sus raíces al aire, evidenciando su estado de putrefacción. d) Que, una de las ramas del mencionado espécimen cayó sobre la señora San Juan, quien producto de las lesiones falleció en un centro asistencial horas más tarde. e) Que el árbol en su caída arrastró cables del tendido eléctrico. Tercero: Que, ahora bien, en lo que respecta a la Municipalidad de la Reina, cabe señalar, que el artículo 5 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, letra c) confiere, a las Municipalidades, la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración d

Fundamentos

considerando que existen medios suficientes para determinar el estado de ellos. En la especie, se trata de un árbol añoso que, ya por ello, requiere mantención y sin la adecuada constituye un peligro para quien transite, ante el peligro de caída de sus ramas o del árbol mismo, lo que ocurrió, por ello es posible tener por acreditado que la municipalidad demandada, teniendo el imperativo de actuar, aun sabiendo que debía realizar manejo del ejemplar, de acuerdo al informe de “CFCN” no condujo acciones tendientes a la recuperación o corte del árbol, ni alertó de su estado, para de este modo prevenir el evento de marras, ante el evidente estado de pudrición que el ejemplar presentaba de acuerdo a las fotografías, omisiones que propiciaron el escenario para el desgarro de la rama principal, que causó el accidente. Sexto: Que, como se anticipó, la demandada ha reclamado que la caída del árbol se debió a un caso fortuito, como eximente de responsabilidad. De conformidad a lo prescrito en el artículo 45 del Código Civil, se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir. Se requiere entonces la imprevisibilidad del hecho, esto es, que racionalmente no exista manera de anticipar su ocurrencia en términos tales que el agente no pueda representarse mentalmente como probable la causa, y de ella se deduzca el efecto que constituya el hecho del caso fortuito. Asimismo, se exige la irresistibilidad, esto es, que sea imposible de manera total y absoluta de evitar las consecuencias del hecho por el agente ni ninguna otra persona en las mismas circunstancias que él. Séptimo: Que, al ser alegada tal eximente de responsabilidad por la municipalidad demandada, corresponde a esta la carga de probar aquel hecho que no pudo prever ni resistir y que a consecuencia de tal se produjo la caída del árbol. En la especie, no consta en autos probanza alguna en tal sentido y el informe agregado de la “CFCN”, relativo al plan maestro de arborización, resulta insuficiente para esos fines. Luego, y conforme lo razonado, siendo de cargo de la demandada la obligación de mantener en buen estado de conservación los bienes de uso público de su comuna, es forzoso determinar su responsabilidad y excluir la eximente alegada. Octavo: Que, dicho aquello, sobre el daño moral reclamado, puede este definirse como lo hace el profesor René Abeliuk, como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos y a consecuencia del hecho ilícito. Noveno: Que, atendida esta singularidad del mismo, no es dable aplicar para precisar su existencia similares cánones que los utilizados para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que apunta a su especie como a su monto. Décimo: Que, en este orden de ideas, el menoscabo moral, siendo –como ya se dijo- de índole netamente subjetiv

Fallo

fallo que se revisa, efectivamente aquella demandada debe cortar las ramas de los árboles que rozan y se apoyan en el tendido eléctrico, constatándose por las fotografías que se agregaron que en el suelo y entre las ramas del espécimen se observan cables, líneas de cables, sin embargo, no hubo prueba que pudiera vincular que la falta evidente de poda de las ramas que tocaban el tendido contribuyó a la caída del árbol, es más de las imágenes se observa el árbol en el pavimento con sus raíces al aire, razón por la cual la única causa del accidente que produjo la muerte de la señora San Juan, fue el estado evidente de putrefacción del árbol y en consecuencia la falta de mantención del mismo por parte de la Municipalidad de la Reina. Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 45, 1698, 2314 y siguientes del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, escrita a fojas 117 y siguientes, dictada en los autos caratulados “Aguilera con Enel Distribución Chile S.A., y otro”. Regístrese y devuélvase la competencia. Redacción a cargo de la Ministra (s) Karina Ormeño Soto. No firma la Ministra señora Villadangos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: En relación con el ingreso corte N° 148-2020. Teniendo en consideración lo expresado por el abogado apelante, don Daniel Vásquez en estrados, téngase por desistido ha dicho recurrente del recurso de apelación deducido en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha de veintiuno de junio d

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