SIN INFORMACION

DIEGO VICENTE ERICES RIQUELME/COMISIÓN D ELIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA AMPARO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don ERNESTO OCHOA CID, defensor privado, presenta recurso de amparo en favor por don DIEGO VICENTE ERICES RIQUELME, cédula de identidad N° 19331904-1, actualmente privado de libertad, cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Lebu, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte, por no haberle otorgado el beneficio de la libertad condicional, no obstante cumplir con los requisitos necesarios para su concesión. Señala en síntesis que su representado actualmente cumple condena de 15 años de presidio mayor en su grado medio por delitos de homicidios, por sentencia del Tribunal de Juicio Oral de Cañete en RUC 1500000532-8 de fecha 12 de octubre de 2015 del Juzgado de Garantía de Lebu RIT 1 -2015. Inició el cumplimiento de su condena el día 01 de enero de 2015, teniendo como fecha de término el día 01 de enero del año 2030; además cuenta con un informe psicosocial elaborado por la administración penitenciaria, cumpliendo con los requisitos para acceder a la libertad condicional, a saber: 1.- Tiempo Mínimo. Conforme a la normativa vigente al tiempo de los hechos por los cuales fue condenado, el 12 de octubre de 2015, el defendido cumple en total una condena de 15 años, determinándose como tiempo mínimo para acceder a la libertad condicional, la mitad de la condena, esto es, 01 de julio de 2022; 2.- Conducta intachable, Al tiempo de postular; por su parte, registra más de seis bimestres de Muy Buena Conducta. 3.- Contar con un informe de postulación psicosocial que acredite avances en su proceso de reinserción: Conforme a la información proporcionada por Gendarmería. Diego Erices Riquelme, nacido el 25 de noviembre de 1995, con 26 años de edad, con domicilio en la comuna de Los Álamos, sin reincidencia, cuenta con educación, media completa, trabaja dentro de la unidad penal, tiene oficio conocido, asiste a talleres, lee y escribe, cuenta con relación de pareja con Liselitte Saravia López

Fundamentos

fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe que el interno “…presenta riesgo medio de reincidencia; necesidades altas de intervención en asociación a pares y moderada en actitud y orientación procriminal, patrón antisocial y consumo de alcohol y drogas; se encuentra en estadio contemplativo al cambio.” Esto, sumado a que aún no se cumplía el tiempo mínimo de postulación, exigido de conformidad a la ley vigente al momento de la postulación del condenado, es lo que motivó a la Comisión de Libertad Condicional para concluir que no hay progreso significativo en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga. SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista ya reseñados, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile, entendiendo que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad. OCTAVO: Que si bien las conclusiones del Informe Psicosocial no obligan a que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado, su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Esto, por cuanto el artículo 1 del D.L. 321 señala claramente que la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. En todo caso ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse categórico a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues por lo general un elemento de riesgo es siempre la probabilidad de que una amenaza se convierta en un desastre, de resultas que medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Así, en el año 2019 se otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para realizar la evaluación respectiva, introduciendo un criterio discrecional que recon

Fallo

Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don Diego Vicente Erices Riquelme, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Se previene que la ministra Valentina Salvo concurre a rechazar el amparo de que se trata teniendo únicamente presente que a la fecha de postulación del beneficio de la libertad condicional, el sentenciado no cumplía con la exigencia de tener cumplidos los dos tercios de la pena impuesta, exigencia contemplada en el artículo 9° del Decreto Ley 321 vigente a esta fecha; sin perjuicio de que el informe socio económico establece que no obstante el tiempo que lleva cumplido el referido sentenciado aún se encuentra en la etapa contemplativa al cambio. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Mutizábal quien estuvo por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1.- Que tanto la comisión del delito como el inicio del cumplimiento de la condena tuvieron lugar bajo el imperio del Decreto Ley 321 en su redacción anterior a las reformas introducidas por la Ley 21.124, por lo que le es aplicable al amparado el estatuto legal anterior a dicha reforma, la que no tiene efecto retroactivo conforme al principio general del derecho penal de irretroactividad de sus normas, salvo cuando sean favorables al imputado o condenado; principio que aparece recogido, a vía ejemplar, en los artículos 9 de la Conve

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Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don ERNESTO OCHOA CID, defensor privado, presenta recurso de amparo en favor por don DIEGO VICENTE ERICES RIQUELME, cédula de identidad N° 19331904-1, actualmente privado de libertad, cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Lebu, en contra de la Comisión de Libertad Cond

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