SIN INFORMACION

CALDERÓN / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Angie Viviana Chaves Salamanca, Andrés Guillermo Peña Mosquera, Isaac Peña Chaves, Valery Andrea Peña Chaves y José Manuel Peña Campo, todos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario de no facilitar el formulario tipo para formalizar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados de los recurrentes, lo cual afecta la garantía prevista en el artículo 19 numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Señala que los recurrentes ingresaron al país en agosto de 2022 por paso habilitado y, que en septiembre de 2022, concurrieron a las dependencias del Servicio Nacional de Migraciones, con el objeto de formalizar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados en Chile, donde una funcionaria de ese servicio, junto con interrogarlos, les indicó que no califican para dicha solicitud sino que para regularización migratoria, no les recepcionó sus documentos ni les facilitó el formulario para ingresarla. Solicita en definitiva, se acoja el recurso de protección debiendo la recurrida proceder a la entrega del formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado a los recurrentes, una vez que sea requerido en forma presencial por ellos, con expresa condena en costas. Acompaña documentos al recurso. A folio 11, se prescindió del informe solicitado a la recurrida y se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Segundo: Que lo peticionado en el presente recurso, consiste en que se ordene a la recurrida la inmediata formalización, y sin más trámite, de la solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiados en Chile de los recurrentes, mediante un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho. Tercero: Que el artículo 26 de la Ley N° 20.430 dispone: “Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular. La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento (…)”. Por su parte el artículo 27 del mismo cuerpo legal estatuye: “Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado”. Enseguida, el artículo 28 indica los datos e información que deberá contener la solicitud y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal detallan los trámites posteriores del procedimiento. Cuarto: Que, además, el artículo 36 del Reglamento de la Ley N° 20.430 dispone que “La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá formalizarse en cualquier oficina de Extranjería de las Gobernaciones Provinciales o en el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior”. A continuación, el artículo 37 del mismo cuerpo reglamentario, dispone en su inciso 1º: “Datos del solicitante. Se entenderá formalizada la solicitud una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería, el que contendrá, a lo menos, los siguientes datos: (...)”. Quinto: Que, de esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar “el formulario proporcionado

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección deducida en favor de Angie Viviana Chaves Salamanca, Andrés Guillermo Peña Mosquera, Isaac Peña Chaves, Valery Andrea Peña Chaves y José Manuel Peña Campo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se ordena que dicha autoridad deberá proceder a la entrega del formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados a los recurrentes, una vez que sea requerido en forma presencial por ellos y admitir a tramitación la solicitud conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 20.430, dentro del plazo de sesenta días hábiles de ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-172958-2022. En Valparaíso, uno de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de marzo de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Angie Viviana Chaves Salamanca, Andrés Guillermo Peña Mosquera, Isaac Peña Chaves, Valery Andrea Peña Chaves y José Manuel Peña Campo, todos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario de no facilitar el for

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