SIN INFORMACION

MILTON TOMAS MEDINA FUENTEALBA/CAROLINA ANDREA MEDINA OLIVA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes, se presenta don Cristian Hernán Sepúlveda Burgos, abogado, y María Angélica San Martin Alarcón, Abogada, en representación de Milton Tomás Medina Fuentealba, interponiendo recurso de protección en contra de doña Carolina Andrea Medina Oliva, por los actos arbitrarios e ilegales que se describirán, que constituyen una vulneración a las garantías constitucionales de su representado y grupo familiar, las cuales se encuentran preceptuadas en los artículos 19 N° 1, y N°4 de la Constitución Política de la República. Señala como antecedente que su representado mantuvo una relación sentimental con la recurrida desde el año 2010 hasta marzo de 2021. De dicha relación nacieron sus tres hijos, a los que individualiza. Refiere que desde el comienzo de la relación su representado soportó conductas que ahora después de contar con apoyo psicológico puede señalar que no eran sanas y que se han mantenido hasta el día de hoy. Durante la relación la recurrida se caracterizó por sus celos extremos y constates vulneraciones a la privacidad, revisando las redes sociales y elementos personales del recurrente. Expresa que desde la separación del recurrente con la recurrida, ha sido constante el acoso telefónico, y a través de distintos medios como redes sociales, violentándolo psicológicamente, cuestión que lo llevó a iniciar una acción por Violencia Intrafamiliar en el Juzgado de Letras con competencia en Familia de la comuna de Santa Juana. Acusa que la recurrida ha utilizado las redes sociales para atacar constantemente al recurrente, con aptitudes injuriosas, actos arbitrarios e ilegítimos, como haber sido víctima de robo de vehículos en redes sociales, como en la publicación realizada el 21 de noviembre de 2022 en "el Dato San Carlos", un grupo de Facebook, aduciendo que el robo es realizado por el recurrente, siendo que el vehículo que describe y agrega fotografías, es un vehículo adquirido durante la convivencia, y era y es usado por el recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2.- Que, la parte recurrente tilda de arbitrario e ilegal el hecho que la recurrida ha utilizado las redes sociales que indica, para atacar constantemente al recurrente, atribuyéndole conductas ilícitas, con comentarios injuriosos, como por ejemplo haber sido víctima de robo de vehículo por parte del protegido en página de Facebook. Dato San Carlos, el 21 de noviembre de 2022 en "el Dato San Carlos", y en la página de Facebook de "ARRIENDAS LOS ÁNGELES", con fecha 20 de noviembre de 2022, publicaciones que lo individualizan con nombre y apellido, y fotografías, páginas que son públicas, lo que significa que cualquier persona tiene acceso a éstas. 3.- Que, la recurrida notificada del recurso, no evacuó informe, por lo que se prescindió de dicha diligencia. 4.- Que, el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento protege la vida privada de las personas y su honra. En cuanto al resguardo constitucional de la propia imagen, la doctrina y jurisprudencia lo encuadran en el artículo 19 N° 4 del texto en estudio, por encontrarse implícito en el atributo de la privacidad de la persona. 5.- Que, de otro lado, la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone en sus artículos 2 letra f) y g), que son datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, y expresa que son datos sensibles, aquellos personales que se refieren a características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como… las creencias o convicciones religiosas, los estado de salud físicos y psíquicos y la vida sexual” de lo que se colige, que la fotografía, o un video por ejemplo, tienen la calidad de dato personal sensible. 6.- Que, el recurrente, en prueba de los hechos que denuncia, acompañó pantallazos de las redes sociales donde se hicieron las publicacio

Fallo

por lo expuesto, no cabe sino acoger la presente acción, en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta en estos antecedentes, ordenándose a la recurrida que elimine las publicaciones efectuadas en redes sociales contra el recurrente, y, que en lo sucesivo se abstenga de repetir dicho actuar ilegal y arbitrario. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministro Matilde Esquerré Pavón. N°Protección-105031-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes, se presenta don Cristian Hernán Sepúlveda Burgos, abogado, y María Angélica San Martin Alarcón, Abogada, en representación de Milton Tomás Medina Fuentealba, interponiendo recurso de protección en contra de doña Carolina Andrea Medina Oliva, por los actos arbitrarios e ilegales que se describ

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