NAZARETH DE JESÚS RONDÓN GONZÁLEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de doña Nazareth de Jesús Rondón González, pasaporte venezolano 163696964, domiciliada en Ignacio Collao 1956, Concepción, e interpone recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la denegación arbitraria e ilegal de su solicitud de permanencia definitiva, afectando la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Señala que el día 29 de julio de 2022, la recurrente presentó una solicitud de beneficio de permanencia definitiva por el sistema informático establecido para el efecto por el Departamento de Extranjería y Migración. Dicha solicitud fue resuelta el 21 de diciembre de 2022 mediante la resolución folio 32340835, que negó acogerla a trámite debido a que: “NO CUMPLE CON EL ART. 78 INCISO 2° DE LA LEY 21.235 Y ART. 62 DEL REGLAMENTO N°296/2021 PARA POSTULAR A LA RESIDENCIA DEFINITIVA.” Añade que la referida resolución manifiesta una evidente falta de fundamentación pues no especifica en qué consiste el incumplimiento de la actora, los hechos que lo fundamentan ni los requisitos que se habrían incumplido, estableciendo con ello 2 categorías de extranjeros: aquellos respecto de los cuales existen resoluciones ajustadas a derecho y aquellos respecto de los cuales no. Además, esta falta de fundamento ha dejado a la recurrente en la más absoluta indefensión, pues al no conocer los
Fundamentos
motivos de la denegación no ha podido ejercer su derecho a impugnar la resolución administrativa, afectando la garantía del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita dejar sin efecto la resolución folio 32340835 de 21 de diciembre de 2022 y ordenar a la recurrida acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva formulada por la recurrente, con costas. Informa Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción. Refiere que la recurrente ingresó al país el 17 de noviembre de 2018, por paso fronterizo Chacalluta y con fecha 29 de julio de 2022, presentó solicitud de permanencia definitiva ante el Servicio, la que no fue acogida a trámite, notificándole lo resuelto el 21 de diciembre de 2022. Sin embargo, su representada ha reevaluado la solicitud de la extranjera, archivando la signada con ID 52119956, en la que se dictó la resolución recurrida y se avanzó con ID 48778891, respecto de la cual se ha generado el pago de derechos con fecha 20 de febrero de 2023. Además, consta que la extranjera realizó dicho pago, encontrándose actualmente la solicitud de permanencia definitiva en etapa de resolución estado pendiente. Indica que el Servicio recurrido ha remitido los respectivos Oficios Ordinarios a diversas instituciones públicas para solicitar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten a los organismos que se encuentran bajo su fiscalización y supervigilancia que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite y además se ha incluido en la partida presupuestaria un concepto específico para “Regularización Rezago solicitudes migratorias”. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que, es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa a
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Ernesto Manríquez Mendoza en favor de doña Nazareth de Jesús Rondón González. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Matilde Esquerré Pavón. Rol Nº 132037-2022 Protección
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de doña Nazareth de Jesús Rondón González, pasaporte venezolano 163696964, domiciliada en Ignacio Collao 1956, Concepción, e interpone recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Públi
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