C.A. de Arica

LESLLI MARIANA CRIOLLO DIAZ CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

723-2022

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, respecto de la amparada debe tenerse además en consideración que la epidemia generada por el virus Covid-19, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuciones políticas y dificultades económicas más las carencias sanitarias que padecen en sus países de origen quienes ingresan irregularmente a Chile, las que son de público conocimiento y que incluso, como es sabido, han llevado a naciones, a autorizar, recientemente, visas temporarias a cientos de ciudadanos extranjeros que han acudido hasta sus respectivas fronteras, de modo tal que de mantenerse el decreto de expulsión del territorio nacional de una ciudadana extranjera bajo tales circunstancias, implicaría necesariamente una afectación de la integridad física, psíquica y seguridad personal de la misma. 2°.- En este sentido, la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951, y artículo VII del Protocolo de 1967 y que proviene de la condición de aquellos. Esto ha sido re

Fundamentos

fundamentos: 1º.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes la amparada Leslli Mariana Criollo Díaz ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto del cual posteriormente la Fiscalía decidió no perseverar en la investigación sin que nada hiciera la denunciante, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para las personas extranjeras que ingresan clandestinamente o por lugares no habilitados del país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. 2°.- Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra de la amparada para enseguida no señalar algo respecto a la Decisión del Ministerio Público, y luego decretar su expulsión del país mediante la Resolución Exenta número 1.197/897 de nueve de abril de dos mil veintiuno, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso de los mencionados al territorio nacional, por un paso no habilitado. 3º.- Que, la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de abril de 2021, se encuentra con vigencia diferida, toda vez que comenzará a regir una vez publicado su Reglamento. No obstante lo anterior, su artículo octavo transitorio faculta a la Autoridad Administrativa para disponer “el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. Tales extranjeros, de forma posterior a su egreso, podrán ingresar al país o solicitar residencia temporal, según corresponda, conforme a la normativa aplicable”. 4º.- Que, de lo anterior se sigue que la nueva Ley de Migraciones (cuya vigencia se encuentra diferida), no obstante despenalizar la migración irregular, mantiene a salvo, a través de sus disposiciones transitorias, la facultad conferida por el legislador a la Administración para disponer la expulsión de un ciudadano extranjero que ha ingresado irregularmente a territorio nacional, otorgándole un plazo de ciento ochenta días para ello, contados desde la publicación del citado cuerpo normativo. 5º.- Que así, entonces, la decisión de expulsar a una ciudadana extranjera, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo

Fallo

se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Leslli Mariana Criollo Díaz, dejándose sin efecto la Resolución Exenta número 1.197/897 de nueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por la entonces Intendencia Regional, hoy Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, debiendo la autoridad administrativa migratoria citar a la amparada dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder de treinta días corridos, para que luego pueda acompañar los antecedentes suficientes que indicará con toda precisión, a fin de facilitar la diligencia, para que pueda regularizar su situación migratoria. Se previene que los Ministros Sres. Dahm y Llanos, concurren a la revocatoria, teniendo además en consideración para ello los siguientes fundamentos: 1º.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes la amparada Leslli Mariana Criollo Díaz ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto del cual posteriormente la Fiscalía decidió no perseverar en la investigación sin que nada hiciera la denunciante, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para las personas extranjeras que ingresan clandestinamente o por lugares

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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, respecto de la amparada debe tenerse además en consideración que la epidemia generada por el virus Covid-19, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuciones políticas y dificultades económicas más

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