JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA CON SOC. TRANSPORTES CORDOVA LIMITADA.

Rol

27681-2020

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit S-24-2019, Ruc 1940019185-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la Inspección Provincial del Trabajo de dicha ciudad dedujo denuncia por prácticas antisindicales y/o desleales en contra de la empresa Transportes Córdova Limitada. Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de caducidad interpuesta por la empresa y se acogió dicha denuncia, ordenándose diversas medidas. En contra del pronunciamiento de base, la denunciada dedujo recurso de nulidad, invocando como motivo principal de invalidación la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, la contenida en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo de normas. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de veintiocho de enero de dos mil veinte, rechazó dicho recurso de nulidad. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente somete al conocimiento de esta Corte, consiste en la «forma en que debe computarse el plazo de caducidad de la acción [denuncia], contemplado en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, cuando aquella es ejercida por la Inspección del Trabajo». A su juicio, el plazo de caducidad debe contabilizarse desde la fecha del hecho denunciado como vulneratorio de derechos y no en la forma en que se hizo en la sentencia. Tercero: Que la sentencia de base, en relación con la materia que nos convoca, estimó que la acción no se encontraba caduca, argumentando que «…no hay duda de que el legislador establece el plazo cuando ciertamente se ha producido la vulneración de derechos fundamentales y, si como consecuencia de una fiscalización y luego de la investigación, se advierte la vulneración de derechos, el plazo no ha podido correr sino hasta que se tenga la certeza de la misma, en consecuencia, en este último caso, es a partir de esta decisión que debe computarse el plazo». En estos autos, al momento de resolver el recurso de nulidad presentado, se estimó que «El

Fallo

fallo de veintiocho de enero de dos mil veinte, rechazó dicho recurso de nulidad. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente somete al conocimiento de esta Corte, consiste en la «forma en que debe computarse el plazo de caducidad de la acción [denuncia], contemplado en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, cuando aquella es ejercida por la Inspección del Trabajo». A su juicio, el plazo de caducidad debe contabilizarse desde la fecha del hecho denunciado como vulneratorio de derechos y no en la forma en que se hizo en la

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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rit S-24-2019, Ruc 1940019185-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la Inspección Provincial del Trabajo de dicha ciudad dedujo denuncia por prácticas antisindicales y/o desleales en contra de la empresa Transportes Córdova Limitada. Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la ex

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