AGRICOLA UAC LIMITADA / DIRECCION GENERAL DE AGUAS - (LTE)
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Primero: Que comparece el abogado Ricardo Brancoli Bravo, en representación de Agrícola UAC Limitada, quien de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 1935 de fecha 17 de agosto de 2022, dictada por la Dirección General de Aguas (en adelante DGA), mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución DGA, Región de Atacama N° 1141, de 31 de diciembre de 2015, que le ordenó presentar un proyecto de modificación del cauce correspondiente a la construcción de una obra de encauzamiento de la Quebrada San Antonio. Solicita se acoja su recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, o bien, se enmiende conforme a derecho, de tal forma que se ordene dejar sin efecto la orden de presentar un proyecto, con costas. Refiere que es propietaria de los predios agrícolas San Antonio y El Carmen, ubicados en la comuna de Tierra Amarilla, los que adquirió con fecha 17 de enero de 1994. También compró los derechos de aprovechamiento de aguas que se utilizaban para el riego de las plantaciones. Añade que los inmuebles estaban totalmente plantados desde el año 1984 y contaba con todas sus edificaciones. En aquél entonces se constató la existencia de una obra de encauzamiento en la Quebrada San Antonio. Prosigue indicando que, con motivo de las precipitaciones extremas ocurridas el 24 y 25 de marzo de 2015, con fecha 14 de mayo del mismo año, la DGA Región de Atacama realizó una visita de inspección en la Quebrada San Antonio, que se encuentra en la cuenca del Río Copiapó. Refiere que en aquélla oportunidad se constató: 1.- La existencia de la obra de encauzamiento, ubicada aguas arriba del poblado San Antonio, la que consiste en una zanja excavada en terreno natural mediante el uso de maquinaria pesada, y; 2.- Que producto de las precipitaciones extremas se generaron flujos aluvionales desde la quebrada en cuestión, los cuales al ser encausados po
Fundamentos
Considerando N° 3 letras a), b), c) y g) anteriores, ello en conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 130 y siguientes del mismo cuerpo normativo”. Indica que en contra de dicha resolución dedujo recurso de reconsideración, fundado en que la reclamada carece de competencia; los actos no le son atribuibles y la acción se encuentra prescrita. Explica que luego de 6 años, la DGA resolvió su recurso mediante la Resolución N° 1935 de 17 de agosto de 2022, que señala: (i) La Quebrada San Antonio es un cauce natural discontinuo de uso público, ya que no tiene su origen únicamente en aguas pluviales ni escorrentías generadas exclusivamente en su propiedad; (ii) Al tratarse de un cauce natural discontinuo de uso público y lo dispuesto en los artículos 41, 171 y 299 del Código de Aguas, la DGA no transgredió los principios de legalidad y juridicidad, y; (iii) La acción no está prescrita la acción, pues se trata de una infracción permanente, ya que los hechos acaecidos el 24 y 25 de marzo de 2015 demuestran que la obra de modificación causó efectos nocivos, y al permanecer en el cauce persiste el riesgo latente que, frente a precipitaciones extraordinarias, vuelvan a ocurrir desastres. Alega que la resolución no se pronunció respecto de todas sus alegaciones, por lo que las hace valer a través del presente arbitrio. En primer lugar, alega la incompetencia del funcionario de la DGA que dictó la Resolución número 1935. Refiere que de conformidad al artículo 136 del Código de Aguas, la competencia para resolver un recurso de reconsideración presentado ante la DGA, solo es el Director, sea general o regional. En la especie, el Director General de Aguas, delegó administrativamente sus facultades jurisdiccionales en el abogado jefe de la División legal de la DGA, lo que, además, configura una infracción al artículo 7 de la Constitución Política de la República. En segundo lugar, arguye que no ha efectuado intervención alguna en la Quebrada San Antonio. Además, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Aguas, el responsable de cumplir con la normativa aplicable en una modificación de cauce, es quien tienen interés en ejecutar un proyecto que requiere de aprobación previa de la reclamada, y en su caso, nunca tuvo interés en ejecutar el proyecto de encauzamiento, reiterando que no incluyó a la Quebrada dentro de los límites de su predio. Asimismo, indica que las obras ya estaban construidas cuando adquirió el inmueble, debiendo considerarse que el vendedor es un tercero ajeno. En tercer lugar, razona que la acción de persecución está prescrita, toda vez que compró el predio en 1994 y existe la posibilidad que la obra se haya ejecutado en 1984, cuando se plantó el predio. Por lo tanto, aplicando las normas generales de prescripción de las acciones consagradas en el Código Civil, la Resolución N° 1935 debe dejarse sin efecto. Prosigue alegando que la DGA era incompetente en el proceso de fiscalización, porque la Quebrada San Ant
Fallo
fallo la reclamante interpuso el recurso de reclamación que prevé el artículo 137 del Código de Aguas respecto de la Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas N° 1935, de 17 de agosto de 2022, por medio de la cual se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por Agrícola UAC Limitada, en contra de la Resolución Exenta DGA Región de Atacama N° 1141, de 31 de diciembre de 2015, que ordenó a la reclamante presentar un proyecto de modificación de cauce correspondiente a la construcción de una obra de encauzamiento de la Quebrada San Antonio, toda vez que la alteración realizada hace años atrás no contó con aprobación previa. Quinto: Que, los hechos pacíficos son los siguientes: A) Producto de precipitaciones extremas en la Región de Atacama durante los días 24 y 25 de marzo de 2015, con fecha 14 de mayo de 2015 personal de la Dirección General de Aguas de la Región de Atacama realizó una fiscalización en la cuenca del río Copiapó, específicamente en la Quebrada San Antonio, comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, Región de Atacama, donde se constató que en la propiedad del reclamante existe una obra de encauzamiento ubicada aguas arriba del poblado del mismo nombre, la que consiste en una zanja excavada en terreno natural, mediante el uso de maquinaria pesada. B) Producto de las precipitaciones extremas se generaron flujos aluvionales desde la quebrada, los cuales al ser encausados por la obra, se desbordaron en un punto del trazado de la Que
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Primero: Que comparece el abogado Ricardo Brancoli Bravo, en representación de Agrícola UAC Limitada, quien de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 1935 de fecha 17 de agosto de 2022, dictada por la Dirección General de Aguas (en adelant
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