SIN INFORMACION

SYLVIA BRIONES ERICE/ HDI SEGUROS S.A.

Rol

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa Rol N° 125.073-2022 compareció MIGUEL ÁNGEL REYES POBLETE, abogado, domiciliado en la ciudad y comuna de Concepción, calle Caupolicán 165 oficina 1, en representación de SYLVIA BRIONES ERICE, empresaria, domiciliada en Cabrero, sector La Colonia, parcela 12, entablando acción constitucional de protección en contra de HDI SEGUROS S.A., del giro de su denominación, representada por su gerente general FELIPE FERES SERRANO, ambos domiciliados en la ciudad y comuna de Concepción, calle Cochrane 635 oficinas 1402 y 1403, por cuanto la recurrida habría omitido notificar a la recurrente la no renovación de la póliza de seguro nº 96-263916, respecto del vehículo NISSAN NP 300, PATENTE ET-0000. Señala que con fecha 21 de agosto de 2019, habría contratado una Póliza respecto de vehículo PPU ET-0000, en la cual constaría su domicilio y correo electrónico, el que se encuentra ubicado en una zona rural de la comuna de Cabrero. Indica que habría consultado a través de la página de internet de la Compañía su póliza, y se le habría respondido con fecha 4 de noviembre de 2022 que la póliza no se renovaría, y que la comunicación había sido enviada a su domicilio registrado en el sistema con fecha 28 de junio de 2022. Refiere que jamás le habría llegado dicha misiva a su domicilio, y, por ende, desconocía que su vehículo se encontraba sin cobertura. Refiere que lo expuesto afecta la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en concreto, se vulnera por la recurrida el derecho de su representado a no ser discriminado, por no haberse hecho entrega de la presunta carta que se afirma haber sido enviada el 28 de junio de 2022 al vivir, tal como sabía la recurrida desde el año 2019 como consta en la misma póliza, en una zona rural. Sostiene que igualmente se infringe el derecho de propiedad de su representada, concretamente, a que se respete el contrato de seguro celebrado con la recurrida, por el hecho de no habérsele comunicado la no renovación, enterándose

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una más de las garantías – preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, respecto de la primera alegación de la recurrida, esto es, que la materia discutida no es acorde a la naturaleza de una acción constitucional de protección debiendo ser ventilada en un juicio de lato conocimiento, este Tribunal estima que esta no presenta el mérito suficiente para prosperar. Lo indicado, ya que el artículo 20 de la Carta Fundamental establece que la acción de autos puede ser interpuesta sin perjuicio de otras que el ordenamiento jurídico habilite, tal como aquí acontece. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis de los antecedentes y de lo informado por la recurrida, queda acreditado que no existe acto ilegal o arbitrario que deba ser corregido por la vía de protección, dado que la actuación el recurrente pretendía cautelar no tiene lugar en la actualidad, por lo que el presente recurso ha perdido oportunidad y

Fallo

por tanto no existe medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho. CUARTO: Que, en la forma relacionada, este recurso será rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por MIGUEL ÁNGEL REYES POBLETE, abogado, en representación de SYLVIA BRIONES ERICE, en contra de HDI SEGUROS S.A. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Renzo Munita Marambio. No firma el ministro suplente señor Francisco Berríos Veloso, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y retornado a su tribunal de origen. Rol Nº 125.073-2022. Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa Rol N° 125.073-2022 compareció MIGUEL ÁNGEL REYES POBLETE, abogado, domiciliado en la ciudad y comuna de Concepción, calle Caupolicán 165 oficina 1, en representación de SYLVIA BRIONES ERICE, empresaria, domiciliada en Cabrero, sector La Colonia, parcela 12, entablando acción constitucional de protecc

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