RODRIGO ENRIQUE CALDERON AREVALO CON TRANSPORTES ECOMAIN SPA Y OTRAS
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos probados en la sentencia, el intentado no puede prosperar. 9°.- La segunda causal de nulidad que hace valer la demandada principal en forma subsidiaria, es la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 número 6, ambos del Código del Trabajo, en el entendido que a su parecer el juez de la instancia omite la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Sin más dilaciones se rechazará el recurso también en este extremo, pues la sentencia en su estudio es clara al consignar en el punto IV.- de su parte dispositiva, que, en lo restante se rechaza la demanda, revelando con ello un pronunciamiento total de rechazo respecto todas las demás pretensiones no acogidas. 10°.- Por último, respecto de la tercera causal de nulidad hecha valer por la demandada principal, esto es, la del artículo 478 letra b) con relación al artículo 456, ambos del Código del Trabajo. Acá explica que el juez de la instancia no sólo infringió las normas de la sana crítica en cuanto a las máximas de la experiencia y de la lógica de la razón suficiente, sino que además en cuanto a la prueba rendida, no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo que lo llevó a desestimar medios de prueba y arribar a conclusiones inexactas. Sin embargo, más allá de discrepar con las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia, el recurrente no desarrolla las infracciones que denuncia. En efecto, no se explica de qué forma de infringe la razón suficiente, así como tampoco indica cuáles son las máximas de la experiencia que estima desatendidas, lo que es suficiente para concluir que esta Corte carece de competencia para indagar las infracciones denunciadas al no ser éstas manifiestas. 11°.- Respecto del recurso de nulidad presentado por la demandada Oban Sociedad Anónima, denuncia la causal de nulidad del artículo 478 letra b) en relación al artículo 456, ambos del Código del Trabajo. En síntes
Fundamentos
considerando la prueba aportada al proceso, la naturaleza de la enfermedad profesional, la extensión de las secuelas tanto físicas como psicológicas que debe afrontar hacia el futuro el actor, y en definitiva, el dolor que debe y deberá soportar a lo largo de su vida por causa del actuar de las demandadas, todas cuestiones que se han reconocido expresamente en la sentencia. Explica que en el texto de la sentencia se reproducen los graves padecimientos que sufre el actor y sus demás secuelas permanentes, todas las cuales resultan latamente probadas, sin embargo, no se han apreciado estos daños y su correlativa prueba al momento de fijar el monto con el cual se pretende indemnizar a don Rodrigo Calderón, sobre todo considerando la magnitud del daño y como este es de por vida, según se he expresado en la propia sentencia. Concluye que todo esto manifiesta una patente subvaloración por parte del tribunal de todos los elementos fácticos y probatorios que se han reconocido previamente, infringiendo el principio de no contradicción y las máximas de la experiencia. 3°.- Como se ha resuelto sostenidamente por esta Corte, el recurso de nulidad laboral es un recurso de derecho estricto dirigido a invalidar una sentencia que ha incurrido en alguna de las causales de nulidad especialmente configuradas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, siempre que, la infracción denunciada influya en lo dispositivo del mismo. De esta manera, el recurso se confiere competencia al tribunal de Derecho para analizar precisamente la concurrencia de tales causales, independientemente del mérito de la decisión contenida en el
Fallo
fallo impugnado. 4°.- Aclarado lo anterior, puede leerse en el considerando Trigésimo quinto de la sentencia en estudio que el juez de la instancia dio por probado el hecho que el actor sufrió daños morales a consecuencia de la enfermedad que su trabajo de buzo le provocó, determinando con ello los presupuestos de la responsabilidad que le atribuye a las demandadas, el que estima en la suma de $24.000.000.- El recurrente por su parte, estima que el monto del daño moral es insuficiente atendida la entidad de los mismos, y para manifestar tal disconformidad, denuncia una infracción al principio lógico de la no contradicción y máximas de la experiencia. 5°.- En los términos expuestos, indudablemente el recurso interpuesto por la parte demandante no puede prosperar, comoquiera que la contradicción denunciada no es tal. En efecto, el antecedente descrito en la sentencia para condenar a las demandadas al pago de una indemnización por daño moral lo es la existencia del daño, por tanto, establecida la existencia de dicho daño, corresponde fijarlo en la una suma de dinero determinada. A mayor abundamiento, la sentencia describe una cadena de afirmaciones coherentes entre si, las que inevitablemente conducen a la decisión de determinar el monto del daño moral en una suma determinada. 6°.- Ahora bien, en cuando al monto fijado por el juez de la instancia, por tratarse de una apreciación del daño moral, su control no es una cuestión que pueda controlarse en este estadio mediante una a
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Visto, oído y teniendo presente: 1°.- En estos antecedentes del ingreso Laboral Cobranza Rol N°565-2022, correspondientes a la causa RIT O-1021-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la sentencia de veintidós de julio de dos mil veintidós resolvió: “I.- Que, se rechazan las excepciones de finiquito deducida
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