OLMEDO/AGRICOLA LAS SOLERAS DE LA ESTANCIA LIMITADA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Dando cumplimiento a lo resuelto precedentemente y en relación a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta sentencia de reemplazo y, por economía procesal, de la sentencia definitiva anulada se reproducen sus
Fundamentos
considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, que se tienen como parte integrante de la presente sentencia. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACION: Primero: Que lo medular de la controversia objeto del presente juicio laboral es determinar si entre las partes ha habido un vínculo contractual, de naturaleza laboral, del cual se generan las prestaciones de carácter económico que el demandante ha solicitado su declaración por esta vía jurisdiccional. Para alcanzar tal propósito, es menester analizar toda la prueba incorporada al proceso en su contexto, a partir de los principios y normas que regulan el procedimiento laboral, en especial, aquellas en que se sustenta los servicios personales bajo subordinación y dependencia en que se asila el demandante. Segundo: Que el artículo 456 del Código del Trabajo obliga al tribunal apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana critica, lo que implica expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se les asigna valor o se le desestima, para lo cual, se debe tomar especial consideración la multiplicidad, gravedad y precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Además, a partir de la carga procesal contenida en el artículo 1698 del Código Civil, norma de aplicación transversal, incumbe al demandante probar la existencia de la relación laboral en los términos que lo invoca. Del mismo modo, es importante consignar por ser un hecho pacífico, que se encuentra, asimismo, comprobado con el instrumento público correspondiente, que entre el demandante Humberto Artemio Olmedo Álvarez y Adriana del Carmen Gutiérrez Araneda, desde el 04 de noviembre de 1994 existe un vínculo matrimonial, que actualmente se encuentra vigente. Tercero: Que sobre el particular, los contratos suscritos el 1 de marzo de 1993 y el 12 de septiembre de 2003, entre el demandante y su cónyuge, primeramente como persona natural, a nombre de la Sucesión de Doménico Correa y posteriormente, como representante de la Sociedad Agrícola Soleras de la Estancia, por sí solo no permiten acreditar fehacientemente el vínculo laboral bajo subordinación y dependencia invocado por el actor, debido al vínculo matrimonial que liga a las personas que suscriben esos contratos, como, también, por la naturaleza de las labores que el demandante ejecutaría, esto es, administrador de un fundo, prestaciones que por tener un carácter de dirección, escapa a los presupuestos fácticos previstos en el artículo 8 del Código del Trabajo, que exige subordinación y dependencia. Cuarto: Que a este respecto, del testimonio prestado por Ricardo Antonio Alegría Henríquez, sólo se puede extraer que éste trabajó varios años, en distintas oportunidades en el mismo fundo que el demandante administraba, circunstancia que sólo podría permitir comprobar una posible relación laboral entre él y la parte demandante, por lo que su declaración carece de importancia para dirimir la
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 173, 183, 456, 496, 500 y 501 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas y, en todas sus partes, la demanda deducida por Humberto Artemio Olmedo Álvarez, en contra de Agrícola Solera de la Estancia Limitada Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.- Rol N° 490-2022.- Laboral. Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha. Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Robert Morrison Munro, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Talca, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés- VISTO: Dando cumplimiento a lo resuelto precedentemente y en relación a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta sentencia de reemplazo y, por economía procesal, de la sentencia definitiva anulada se reproducen sus considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, que se tienen como parte int
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