2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

CONDOMINIO RIBERAS DEL ESTANCILLA/INMOBILIARIA TRES RÍOS S.A.

Rol

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto y teniendo presente: I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma: 1.- El abogado Cristián Gonzalo Martínez Pardo, por la parte demandante, dedujo recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre del año recién pasado, emanada del Segundo Juzgado de Letras esta ciudad, por la cual se rechazó la acción de cobro de pesos instaurada en contra la Sociedad Inmobiliaria Tres Ríos S.A., arbitrio que se sustentó en la causal del artículo 768 N° 9, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 795 del mismo texto legal, esto es, por la omisión de un trámite o diligencia declarado esencial por la ley o por cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan la nulidad. En este caso, aduce la omisión de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, circunscribiendo el vicio a la circunstancia de que no obstante el tribunal haber dispuesto como medida para mejor resolver un informe de peritos, lo dejó sin efecto procediendo acto seguido, a dictar sentencia. Sostiene el recurrente que tal diligencia probatoria era gravitante para la decisión del caso, y que su omisión lo habría dejado en la indefensión con el consiguiente rechazo de la demanda. 2.- A estos efectos debe tenerse en consideración, por una parte, que las medidas para mejor resolver, reguladas expresamente en el artículo 159 del Código de Enjuiciamiento Civil, constituyen una potestad para el tribunal que conoce de la causa, el cual puede o no decretarlas para un mejor acierto de fallo, pero que en caso alguno confieren derecho a las partes para reprochar al sentenciador ejercer o no tal potestad, más aun cuando se está en presencia de un juicio ordinario de cobro de pesos, en que rige el principio dispositivo, conforme al cual el impulso procesal y por lo mismo la aportación de pruebas es de exclusiva y principal responsabilidad de las partes, conclusión que resulta particularmente relevante en este caso,

Fundamentos

considerando en ello, las diversas perspectivas y circunstancias que se van generando en los distintos conflictos, en relación a sus particularidades, a saber y solo por vía de por ejemplo, como acontece con la perspectiva de, género, de derechos humanos, de protección de la infancia o de la personas mayores, del medio ambiente, de los pueblos originarios, por solo mencionar algunas situaciones, nada de lo cual se advierte en este conflicto que justifique una decisión por parte del tribunal como la que reprocha el actor al órgano juzgador. 3.- Por otro lado, se debe de igual forma tener en consideración que se está en presencia de un juicio ordinario de cobro de pesos, en el cual la ley en caso alguno ha dispuesto como imperativo normativo la práctica de la diligencia en cuestión, esto es, del informe pericial, por lo que en tales términos, y en concordancia con lo planteado precedentemente, el tribunal no es obligado a decretarla, como ocurriría en procedimientos que por su carácter técnico o compleja naturaleza, que exceda del ámbito estrictamente jurídico, requiera de conocimientos de otra ciencia o arte para su mejor decisión. 4.- Como si lo anterior no fuera bastante, se debe tener presente que el tribunal sí decretó como medida para mejor resolver la diligencia probatoria que se reprocha omitida, sin embargo, la recurrente no compareció a la audiencia respectiva, situación que en todo caso, acorde con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Enjuiciamiento, habilitaba para que el tribunal nombrara al perito, sin que ello ocurriera, ni que la parte recurrente instara a ello, pudiendo hacerlo, y habiendo transcurrido más de 20 días desde su notificación, el tribunal la dejó sin efecto, conforme lo mandata el inciso 3° parte final del artículo 159 del Código referido, por lo que, habiéndose producido la caducidad de la diligencia, el tribunal procedió a dictar sentencia de inmediato, tal cual lo ordena la ley. 5.- De todo lo anterior, parece bastante evidente que el actuar del tribunal se ajustó a derecho, por lo que en caso alguno, corresponde imputar al juzgador las deficiencias probatorias del actor, quien disponiendo de los medios, oportunidades procesales y tiempos necesarios para demostrar sus asertos, atento lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, no lo hizo, por lo que no puede pretender ahora, que la omisión de la diligencia en cuestión, lo dejó en la indefensión y por ello se originó un vicio formal, que configura la causal de nulidad que ha invocado, dado que tal situación procesal no se ha verificado. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada; Y se tiene además presente: 6.- Como acertadamente lo dejó asentado el tribunal de primer grado, en los motivos primero y segundo del

Fallo

fallo en revisión, de los antecedentes de la causa, resulta bastante claro que la demandante al no cobrar el consumo efectivo de energía eléctrica al demandado, por el periodo que demanda, asumió un riesgo, pues tal determinación en orden a cobrar solo una suma promedio, que habría resultado ser inferior al real o efectivo gasto, no se encontraba normada en la reglamentación del condominio, como tampoco se reguló o al menos no se acreditó, el hecho que habría originado tal determinación, como es el defecto o deterioro en el medidor de la energía eléctrica, suministrada a la propiedad del demandado, opacidad de la mica, mismo que habría impedido efectuar la lectura periódica correspondiente a dicho servicio. 7.- De este modo, al no haberse probado los presupuestos de la demanda, por las deficiencias ya referidas por parte de quien debía acreditarlas, la acción resulta desestimada acertadamente por el sentenciador de primera instancia, sin que existan nuevos antecedentes que permitan hacer variar dicha resolución. En consecuencia, en mérito de lo razonado y atento lo dispuesto en el artículo, 144, 159, 186, 223, 414, 768 N° 9, 795 N° 4, del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, Se resuelve: 1.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Cristián Gonzalo Martínez Pardo, por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre del año recién pasado. 2.- Se confirma la indicada sentencia. 3.- Se condena e

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma: 1.- El abogado Cristián Gonzalo Martínez Pardo, por la parte demandante, dedujo recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre del año recién pasado, emanada del Segundo Juzgado de Letras esta ciudad, por la cu

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