GONZÁLEZ/CONSULTORA DE SERVICIOS GENERALES EN RRHH SPA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-530-2022; RUC N°22- 4-0410220-K, 2240403472-7, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, don ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, JUEZ Titular, dictó sentencia por la que se resolvió que: I.- Que SE RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CONSULTORA DE SERVICIOS GENERALES EN RRHH SpA. II.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia opuesta por CONSULTORA DE SERVICIOS GENERALES EN RRHH SpA. III.- Que SE ACOGE la demanda deducida por doña VICTORIA INES GONZALEZ ARRIAGADA, en contra de SOCIEDAD CONSULTORA DE SERVICIOS GENERALES EN RRHH SpA, declarándose que la relación laboral habida entre ellas terminó por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, condenándose a la demandada al pago de: 1.- $1.357.920 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- Remuneraciones líquidas desde el 01 de Enero de 2022 y hasta el 14 de junio de 2022, en base a una remuneración bruta de $1.357.920 y de las cuales deberá descontarse el pago de las cotizaciones de previsión social. 3.- Remuneraciones desde el 14 de junio de 2022 y hasta el 10 de noviembre de 2023 en base a $1.357.920 mensuales. 4.- Feriado proporcional por el periodo 1 de noviembre de 2021 al 13 de junio de 2022, equivalentes a 9.25 días hábiles u 11.25 días corridos, por un valor de $509.220. 5.- Las cotizaciones de previsión social desde el 1 de enero de 2022 al 13 de junio de 2022, las que se pagarán con cargo a las remuneraciones señaladas en el N°2. IV.- Que la demandada HOSPITAL DOCTOR HERNAN HERÍQUEZ ARAVENA deberá responder de forma solidaria del pago de las prestaciones señaladas en los números 1, 2, 4 y 5 del apartado anterior. V.- Las sumas se pagarán con los reajustes e intereses del artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. VI.- En lo demás, se rechaza la demanda deducida. VII.- Cada parte soportará sus propias costas, por estimarse que hubo motivo plausible
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad en materia laboral constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa la causales que lo hacen procedente y, como tal, el recurrente de nulidad, en sus fundamentos, debe ceñirse estrictamente a lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, señalando el vicio que denuncia, las normas vulneradas y la forma en que la infracción denunciada influye substancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que la recurrente esgrime como primera causal de nulidad, la consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 456 del Código del Trabajo que dispone, en su numeral 4), “La sentencia definitiva deberá contener: El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Que luego, en la misma disposición legal, numeral 6.- dice: “La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal…”. Da por reproducido el artículo 456 y artículo 7 Código del Trabajo. En cuanto a la forma en que se ha producido la infracción de ley que denuncia, expone que la sentencia recurrida ha determinado al resolver y decidir la cuestión sometida a su conocimiento -condenando a esta parte- principalmente en lo contenido en sus considerandos referidos al análisis de la prueba, para luego en sus considerandos ya transcritos, en lo pertinente al resolver la controversia jurídica y finalmente en la parte resolutiva de la sentencia desechando la excepción de falta de legitimación pasiva, con omisión, por parte del sentenciador en cuanto al análisis de toda la prueba rendida y a los hechos que estime probados como el razonamiento que conduce a la estimación sometida a su decisión; como también no hubiera existido también omisión a la “resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal”, ambas en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva por parte de esta demandada, ya que nada se dice en lo pertinente al requisito que define el Código del Trabajo en su artículo 7, en que son requisitos copulativos para definir un contrato de trabajo el que exista, dependencia y subordinación, puesto que como ya se ha dicho, la sentencia de autos, solo trata y se sustenta en el elemento subordinación y no al de dependencia, para luego acoger la demanda de autos sin costas, vulne
Fallo
Por tanto, el adjudicatario se obliga a dar cabal cumplimiento a las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes en Chile que rige la actividad que desarrollaba en virtud del presente contrato, agregando que se compromete a dar íntegro y cabal cumplimiento a las leyes y demás normas laborales y previsionales que afecten a los trabajadores y empleados que contrate, de acuerdo con las normas establecidas en el Código del Trabajo, incluyendo las disposiciones de subcontratación. Se precisa que, entre las 83 enfermeras y tres kinesiólogos los que conforman el grupo de profesionales con los que la consultora dará cumplimiento al contrato, se encuentra la demandante de autos. Que, con estos antecedes más, lo que se asientan en los considerandos siguientes, el a quo, en el considerando Décimo Cuarto, concluye que en cuanto a la naturaleza jurídica de los servicios que prestó la actora para la consultora, teniendo presente que ellos corresponden a un servicio profesional del cual debía dar cuenta a la consultora en relación con el cumplimiento de la jornada, producto de las bases de licitación de la obra adjudicada, a juicio este sentenciador ellos tienen naturaleza laboral, tal como lo consignó la inspección del trabajo en el informe de fiscalización que concluyó con sendas multas aplicadas por informalidad laboral. De hecho, según el informe se le otorgó un plazo a la consultora para regularizar esta informalidad, siendo el contrato de trabajo acompañado por la demandante y
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RIT O-530-2022; RUC N°22- 4-0410220-K, 2240403472-7, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, don ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, JUEZ Titular, dictó sentencia por la que se resolvió que: I.- Que SE RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasi
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