SIN INFORMACION

ASTORGA/CERDA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 27 de noviembre del 2022, comparece el abogado don ADONIS GAMAL ASTORGA CÁRDENAS, interponiendo recurso de protección a favor de EDUARDO LUENGO JARA, Rut N° 7.037.394-7, Oficial de Secretaría en Retiro de Carabineros, domiciliado en Pasaje 20 ½ Poniente N° 0940 Villa Las Casas, de la ciudad de Talca, en contra del SEÑOR GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS, don RICARDO YÁÑEZ REVECO, y en contra del GENERAL INSPECTOR DE CARABINEROS, don RODRIGO HERNÁN CERDA NAVARRO, Director Nacional de Personal, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, de la Comuna de Santiago, por el acto arbitrario e ilegal denominado “Nota N° 398” de 28 de octubre de 2022, notificado a su representado el 2 de noviembre de 2022, que en su concepto vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Solicita se deje sin efecto el acto administrativo dictado, y en su lugar se ordene que se reencasille a don EDUARDO LUENGO en el escalafón que se ha determinado en virtud de la ley y según lo ordenado reiteradamente por la jurisprudencia, asignándole el grado 9 que le corresponde como oficial y restituyéndole las prestaciones de las que ilegítimamente y en forma arbitraria se le ha despojado, restableciéndose de esta manera el imperio del derecho. Explica que el Sr Luengo Jara es Oficial de Secretaría en Retiro de Carabineros y que ingresó a la institución en marzo de 1974, en calidad de Carabinero, con grado 18 del Escalafón del Personal. Refiere que el año 1975, postuló e ingresó al “Curso de Formación de escribientes de Carabineros” y que con fecha 02 de enero de 1979, finalmente logró el nombramiento en calidad de “escribiente segundo de Secretaría”, que tenía asignado el grado 14 en la E.U.R. Señala que el 01 de julio de 1986, ascendió a “escribiente primero de Secretaría”, que tenía asignado

Fundamentos

considerando los beneficios respectivos, la que fuera tomada de razón el 22/05/2022 por la Contraloría General de la República, reiterando en su texto entre los beneficios que le asisten, la igualdad para para ocupar las plazas de grados equivalentes al personal de filas, según su caso, y agrupándose jerárquicamente en sus respectivos escalafones, conforme al entonces inciso final del artículo 6 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros. Sostiene, en primer término, que el recurso es extemporáneo, toda vez que versa sobre el hecho de que el recurrente estima un error en el encasillamiento en sus ascensos del año 2000 y 2001, agregando que esta acción constitucional está reservada para un acto u omisión ilegal y arbitraria, que en el orden administrativo debe revestir el carácter de terminal, esto es, que decida el asunto planteado, más no uno de mero trámite, o sea, que únicamente puede servir de base para un acto decisorio posterior, tal como ocurre con la nota dirigida al recurrente por esa Dirección de Personal. Agrega además que en el caso de autos el recurrente no posee un derecho indubitado, toda vez que la circunstancia en contra de la cual recurre, no se condice con los actos administrativos tenidos a la vista y los fundamentos legales que inequívocamente advierten que al Oficial 1° de Secretaria (R) Luengo Jara, le fueron reconocidos los derechos requeridos y concedidos mediante sentencias a las que se hizo alusión con anterioridad. Por otra parte, en el recurso no se explicita en términos precisos la manera en que se le habría causado la vulneración de sus derechos constitucionales, sino que sólo sostiene que se le han privado de prestaciones que legalmente le correspondían. Explica latamente la normativa que justifica el actuar de la administración, y concluye que este no es ilegal ni arbitrario, y que no corresponde el encasillamiento del recurrente en el grado que pretende. Finalmente pide rechazar el recurso con costas. TERCERO: Que, con fecha 19 de diciembre de 2022, comparece doña BERTA ROBLES FERNANDEZ, representando a la VII Zona de Carabineros Maule quien evacua el informe ordenado, solicitando se rechace la acción de protección interpuesta, con costas. Sostiene que el recurso es extemporáneo toda vez que versa sobre el hecho de que el recurrente estima un error en el encasillamiento mediante resolución del año 2002. Explica que, hay ausencia de un derecho indubitado, ya que se recurre de una denegación de su pretensión de reencasillamiento, sin señalar como se vulneran sus derechos Describe normativa y jurisprudencia aplicable al caso, señalando el Decreto 803, el D.F.L N°2 Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y la Ley 18.961, y la sentencia rol 10.608-2022 de la Excelentísima Corte Suprema. Sostiene que no se han vulnerado los derechos invocados. Finalmente pide rechazar el recurso con costas. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, ésta deberá ser desestimada, por cuanto el act

Fallo

por tanto, no avizorándose vulneración a las garantías indicadas por el actor, el recurso no podrá prosperar. OCTAVO: Que, sin perjuicio de los razonamientos anteriores, teniendo presente que el recurso de protección, constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuya finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho y que tiene lugar sólo cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, cabe desestimar también la presente acción de protección, atendida la inexistencia en la especie de derechos indubitados, desde que las peticiones del recurrente no se concilian con la naturaleza de la vía cautelar elegida ni con los actos administrativos mencionados con anterioridad. Al efecto, debe tenerse en cuenta que en el recurso se solicita el reencasillamiento del recurrente en el grado 8, según la equivalencia respecto del personal de fila, y la restitución de las prestaciones de las que ilegítimamente éste se habría visto privado, sin precisar el monto reclamado ni la fórmula de cálculo correspondiente, asuntos que claramente deben ser resueltos en un procedimiento declarativo de lato conocimiento y no a través del presente procedimiento de protección. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Supr

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Talca, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 27 de noviembre del 2022, comparece el abogado don ADONIS GAMAL ASTORGA CÁRDENAS, interponiendo recurso de protección a favor de EDUARDO LUENGO JARA, Rut N° 7.037.394-7, Oficial de Secretaría en Retiro de Carabineros, domiciliado en Pasaje 20 ½ Poniente N° 0940 Villa Las Casas, de la ciudad de Talca, e

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