SILICA NETWORKS CHILE S.A / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACION
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece el abogado Javier Barrios Martínez, en representación de Silica Networks Chile S.A., en autos infraccionales Rol N°1106-2022, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones e interpone apelación en contra de la resolución N° 72, de fecha 29 de agosto de 2022, notificada el 15 de septiembre de 2022, que sanciona a su representada al pago de una multa a beneficio fiscal de 3.000 unidades tributarias mensuales y pide que se revoque la resolución recurrida, absolviéndola del pago de la multa o en subsidio, se imponga la mínima sanción que en derecho corresponda, esto es, amonestación del numeral 1 del artículo 36 de la ley 18.168, General de Telecomunicaciones o al menos, la rebaja sustancial de la multa aplicada. Expone que se adjudicó las propuestas presentadas al concurso público “Fibra óptica Austral”, Troncal Terrestre Aysén y Troncal Terrestre Los Lagos y se le otorgó una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones que únicamente provea infraestructura física. Su finalidad es el despliegue de más de 200 kilómetros de fibra óptica desde Puerto Montt hasta Hornopirén, con el objeto de prestar servicios de telecomunicaciones a otros concesionarios y permisionarios para ofrecer servicios de telefonía e internet a las comunidades beneficiadas. El plazo original para ejecutar el proyecto era de 19 meses, principiando el 7 de noviembre de 2019 y finalizando el 7 de julio de 2021, fecha en la que se debía dar inicio al servicio. No obstante, ello no ocurrió por causas ajenas a su voluntad, ya que en octubre y noviembre de 2019 ocurrió la “crisis social” y, luego, en marzo de 2020 por la pandemia Covid-19, acontecimientos que impactaron y dificultaron las operaciones nacionales y la compra, stock e internación de materias primas y equipamientos, además, de alterar las condiciones y tiempos de trabajo de sus colaboradores, contratistas y tramitación de variados permisos con instituciones públicas y privadas rel
Fundamentos
considerandos 4° a 43° las razones de hecho y los fundamentos de derecho para aplicar la multa impugnada, razón por la cual no se advierte omisión a su respecto. 6°.- Que, en lo que refiere a la supuesta falta de competencia e infracción al principio de legalidad en la formulación de cargos mencionada por la recurrente, esta Corte considera que ello no se verifica. Lo anterior, ya que el artículo 7 del del Decreto Ley N°1762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Organiza la Dirección Superior de las Telecomunicaciones del País, otorga competencia para ello al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, por lo que, en consecuencia, dicho acto ha tenido lugar en aplicación del principio referido y dentro de la órbita de competencia de dicha autoridad. La jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia refrenda lo anterior, al disponer, en lo pertinente: “...por cuanto ha quedado debidamente acreditado en el proceso que la formulación de cargos lo ha sido por el funcionario competente, a quien la autoridad correspondiente delegó dichas facultades bajo el procedimiento establecido en la ley” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°5719-2021). 7°.- Que, en lo que refiere a la ausencia de daño y colaboración invocadas por la recurrente, cabe señalar que los artículos 14 numeral 2; y artículo 36 Bis, inciso 6°, de la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones sancionan el retraso en que ha incurrido la recurrente, con prescindencia de la existencia de un daño material, esto es, por el mero retardo en el cumplimiento por parte del infractor. Lo anterior se ve refrendado por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, quienes han resuelto sobre el particular, en lo pertinente: “...dado que son aplicables al citado acto administrativo los principios de presunción de legalidad, de ejecutoriedad y de ejecutividad , incluso mediante la acción de oficio, si fuere necesario, forzoso es concluir que el mismo ha producido efectos en lo que a la multa en examen concierne, a contar del vencimiento del plazo señalado a la empresa infractora para corregir su comportamiento...” (Excma. Corte Suprema, Rol N°39.801-2021). “...la sanción principal impuesta a la recurrente lo ha sido por incumplir la obligación de remitir oportunamente, la información que le fue requerida por la autoridad de control, facultad que le asiste de conformidad a lo previsto en el artículo 6° letra k) del Decreto Ley N°1762 y artículo 37 de la Ley 18.168. Por otro lado, no se encuentran discutidos los hechos que configuran la infracción, sólo que el apelante aduce en su defensa la falta de perjuicio a los usuarios, lo que en manera alguna permite absolver al recurrente de los cargos formulados, desde que se ha constatado el hecho infraccional, esto es, no dar cumplimiento a una de sus obligaciones en el plazo en que le fue exigido...”. (Iltma. Corte de Apelaciones de Sa
Fallo
por tanto, se les permite explotar económicamente la fibra óptica objeto del proyecto. Funda su recurso de apelación en primer lugar, en la improcedencia del cargo infraccional. Lo anterior, al verse afectada por situaciones que calificaban como hechos sobrevinientes conforme lo establece el artículo 36 de las Bases Generales, debiendo tener en cuenta el contexto social y sanitario derivado de la pandemia por Covid-19. Agrega, que la subsecretaría confunde los conceptos de término de obras, de recepción de las obras e instalaciones y de inicio de servicio, lo que incide en la formulación de cargos, en la parte considerativa y resolutiva de la resolución impugnada. Refiere que la conducta imputada al no generar daños o perjuicios, no posee la entidad para ser objeto de un cargo infraccional. Estima que el oficio ord. N° 1.106, de 21 de enero de 2022, de la subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante el cual se formula el cargo de autos vulnera los principios de legalidad, competencia y motivación de los actos administrativos. Finalmente, refiere que hay atenuantes que concurrían y que no fueran consideradas por la administración, esto es: la regularización de la conducta o proactividad que debió haber concluido en amonestación como ha ocurrido en casos similares; la circunstancia de que no se ha provocado ningún daño; y, el hecho de no existir reincidencia. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha once de enero de este año
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece el abogado Javier Barrios Martínez, en representación de Silica Networks Chile S.A., en autos infraccionales Rol N°1106-2022, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones e interpone apelación en contra de la resolución N° 72, de fecha 29 de agosto de 2022, notificada el 15
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