URBINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece LADY VANESSA URBINA GARCIA de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 26.335.555-5, trabajadora, con domicilio en Cardenal Caro N°161, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa. Indica que la recurrida ha rechazado las solicitudes de beneficio migratorio, presentadas por la recurrente, sin argumentos plausibles para entender la situación. Dicha omisión arbitraria e ilegal conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley 19.880 y vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Hace presente que antes de que se terminara el plazo a vencer de su residencia temporaria, solicitó la residencia definitiva, la cual fue rechazada en el año 2019, porque no cumplía con los requisitos que se necesitaban, sin embargo la recurrente indica que nunca se le señaló de manera específica de qué requisitos se estaba hablando. Pese a ello durante los próximos 10 días, solicita nuevamente la permanencia definitiva, pero una vez más dicha solicitud fue rechazada y en subsidio de ello se le otorgó una visa temporal. Es así que nuevamente y antes que vencieran los correspondientes plazos, nuevamente solicita la residencia definitiva con fecha del 20 de octubre del año 2021, acompañando contrato de trabajo, acta de matrimonio y cotizaciones. Posteriormente solicitó ampliación de solicitud de permanencia definitiva, sin embargo en el mes de diciembre del año 2022 su solicitud fue declarada inadmisible, por resolución N°22504779. Estima vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y los principios establecidos en los artículos 4, 7, 9, 17 y 27 de la Ley N° 19.880, por los
Fundamentos
motivos que indica. Solicita a esta Corte, ordenar a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto del beneficio migratorio, y a la vez que se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho vulnerado, y conceder el remedio solicitado con expresa condenación en costas. Además solicita que se le de curso progresivo a la solicitud que fue rechazada, y que de ser necesario subsanar alguna documentación que sea necesaria para darle curso al proceso, se dé un plazo prudente para poder hacerlo. 2°.- Que, al informar doña Carolina Zuleta Torres, asesora jurídica de la Dirección Regional de Ñuble del Servicio Nacional de Migraciones, señala que con fecha 20 de octubre del año 2021, la parte recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva mediante la solicitud ID N° 1793250, la cual se encuentra efectivamente resuelta, a través de Resolución Exenta N°22504779 de fecha 09 de diciembre del año 2022, la que dispuso declarar inadmisible la postulación de la actora debido a que no es titular de un permiso de residencia temporal que la habilite a solicitar el permiso impetrado. Lo precedente, con motivo de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, que expresa: “se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses”. Mientras que al alero de la legislación vigente al momento de la solicitud, el tiempo de residencia era de un año, tratándose de la residencia temporal pura y simple (artículo 52 del Decreto 597, Reglamento del DL 1094), toda vez que respecto de la residencia temporaria sujeta a contrato de trabajo, se exigía al tiempo de la postulación que el periodo de residencia sea de dos años (artículo 23 DL 1094). Señala que como consta de la última visación de que estaba en posesión la actora, ésta tuvo una vigencia de seis meses, no computándose el plazo de residencia anterior debido a que éste debe ser ininterrumpido y completo (artículo 52, Decreto 597), destacando que el permiso de residencia otorgado a la parte recurrente, fue con ocasión del rechazo de una primera postulación al beneficio de permanencia definitiva por no acreditar sustento económico. Señala que, el acto administrativo dictado por parte del Servicio Nacional de Migraciones se encuentra fundado en los motivos y motivaciones en conformidad a la normativa migratoria vigente al momento de presentación de la postulación.
Fallo
Por tanto, solicita el rechazo de la acción cautelar, toda vez que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria. 3º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías-preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que la recurrida en su informe manifiesta que ya se pronunció sobre la última solicitud de beneficios migratorios promovida por la recurrente, consis
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillan /rjc Chillán, uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Comparece LADY VANESSA URBINA GARCIA de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 26.335.555-5, trabajadora, con domicilio en Cardenal Caro N°161, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thay
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica