C/ MATÍAS HUMBERTO JOSÉ CAÑAS LOBOS
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de once de enero de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT 37-2022, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral de Quillota, se absolvió a los acusados Felipe Alexis Menares Zamora y Matías Humberto José Cañas Lobos, de los cargos formulados en su contra de ser autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, en grado de consumado, que se dijo fue descubierto en la comuna de Petorca el 29 de abril de 2019. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Luis Cortez Muñoz, Fiscal adjunto-jefe, de La Ligua invocado la causal prevista en la letra g) del artículo 374 del Código Procesal Penal. En subsidio, invoca la contenida en la letra e) del artículo citado en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Para ambas causales solicita se anule el fallo y se ordene la realización de un nuevo procedimiento oral. Considerando. 1° Que, en un primer capítulo del recurso, se sostiene que la sentencia, al declarar la ilicitud de la prueba rendida en el juicio por el Ministerio Público, fue dictada con oposición a otra sentencia criminal, pasada en autoridad de cosa juzgada. Explica que la licitud de la prueba ofrecida por el Ministerio Público fue discutida y resuelta, desechándose las alegaciones de la defensa, en la audiencia de preparación del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal. Agrega que lo actuado por el tribunal oral en lo penal, vulnera no solo el principio de la cosa juzgada; sino que además irrespeta el principio de continuidad que gobierna el sistema procesal chileno, esto es, que los juicios se desarrollan a través de diversas etapas o fases, constituidas por una serie de actuaciones que “deben desarrollarse separada y sucesivamente”, lo que aparece claramente explicitado en la arquitectura del procedimiento ordinario penal chileno; y que los jueces r
Fundamentos
motivos ya expuestos.” 4° Que, por su parte, de la lectura del considerando noveno de la sentencia aparece que los sentenciadores decidieron declarar que la prueba fue obtenida de manera ilícita, porque a partir de las declaraciones rendidas en el juicio por los dos funcionarios aprehensores que detuvieron a los encartados no se logró acreditar la existencia del indicio (fuerte olor a marihuana en el vehículo) que supuestamente dio lugar al registro del vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal y al posterior descubrimiento de la droga que portaban. Asi se señala: “…En este caso, el Tribunal ha considerado que los hechos materia de la acusación no resultaron acreditados en el juicio por cuanto la prueba presentada y rendida por el ente persecutor, a saber, los testimonios de Carlos Zapata Herrera y Jeremy Mellado Pizarro, relativas al hallazgo de sustancias, a más de la prueba documental, fotografías y pericial referidas a la naturaleza y peso de la sustancia incautada, no fue obtenida lícitamente ya que provienen de un procedimiento y de un registro que no se ajustó a los parámetros previstos en la normativa legal vigente. En efecto, las diligencias que derivaron de dicho procedimiento y posterior registro se encuentran viciadas por haberse vulnerado garantías legales y constitucionales que respaldan el debido proceso, razón por la cual han de valorarse negativamente…”; “…En este sentido el Tribunal pudo observar una discrepancia relevante en las declaraciones de ambos testigos, pues el primero Zapata Herrera refirió que el indicio para la revisión del vehículo fue el fuerte olor a marihuana, que percibió al momento de abrir el vehículo en busca de los elementos de seguridad del móvil requerido a los fiscalizados, sin embargo y como ya se indicó en el párrafo anterior, conforme a las máximas de experiencia, estima el Tribunal que de existir un fuerte olor a marihuana al interior de un automóvil, el mismo se percibe desde la primera apertura de alguna de sus puertas o, de alguna ventana…”; “…Así las cosas, no resultó acreditado en juicio el indicio que habilitara al registro del vehículo, pues éste debe ser objetivo, comprobable y grave, correspondiendo, entonces, analizar, si los funcionarios policiales se encontraban legalmente facultados para proceder al registro del vehículo…”; “…el fuerte olor a marihuana, sin embargo no se logró acreditar en juicio que aquél efectivamente haya existido, o al menos que haya sido de entidad tal que hubiese sido percibido por los dos funcionarios fiscalizadores, pues, como ya se razonó y refirió previamente, uno de ellos (Mellado Pizarro) ni siquiera lo mencionó, por lo que todo el procedimiento posterior, en particular el registro que precedió al hallazgo de la sustancia ilícita y su posterior análisis, no se ajustó a derecho, lo que también conduce a la absolución de los encartados…”. 5° Que, de esta manera se aprecia que el señor Juez de Garantía resolvió desechar
Fallo
fallo y se ordene la realización de un nuevo procedimiento oral. Considerando. 1° Que, en un primer capítulo del recurso, se sostiene que la sentencia, al declarar la ilicitud de la prueba rendida en el juicio por el Ministerio Público, fue dictada con oposición a otra sentencia criminal, pasada en autoridad de cosa juzgada. Explica que la licitud de la prueba ofrecida por el Ministerio Público fue discutida y resuelta, desechándose las alegaciones de la defensa, en la audiencia de preparación del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal. Agrega que lo actuado por el tribunal oral en lo penal, vulnera no solo el principio de la cosa juzgada; sino que además irrespeta el principio de continuidad que gobierna el sistema procesal chileno, esto es, que los juicios se desarrollan a través de diversas etapas o fases, constituidas por una serie de actuaciones que “deben desarrollarse separada y sucesivamente”, lo que aparece claramente explicitado en la arquitectura del procedimiento ordinario penal chileno; y que los jueces recurridos no se encuentran facultados para resolver sobre la materia. 2° Que habiéndose alegado la causal de nulidad de cosa juzgada, las alegaciones del recurso que se alejan de ésta, relativas a la competencia y facultades del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, deben ser desestimadas por no encontrarse contenidas en la letra g) del artículo 374 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, carecer de funda
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de once de enero de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT 37-2022, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral de Quillota, se absolvió a los acusados Felipe Alexis Menares Zamora y Matías Humberto José Cañas Lobos, de los cargos formulados en su contra de ser autores del delito de
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