A.F.P. PROVIDA S.A. CON COMERCIAL LA PASTELERIA LTDA.
Rol
D-2209-2019
Fecha
15 de diciembre de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 30 de julio de 2019 comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, domiciliado en EDIF. NUEVO CENTRO PJE. M. PENAFIEL MONDACA 293 OF. 305 P.3, Ovalle, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida, Institución de Previsión Social, de mismo domicilio, por quien demanda a COMERCIAL LA PASTELERIA LTDA representado por INES ORDENES ALFARO, ignora profesión, con domicilio en LOS COPIHUES 716, Coquimbo, pues adeuda a su representada la suma de $527.395.-, por concepto de cotizaciones impagas por los montos que individualiza, correspondientes a la trabajadora ANABEL JOSE LOPETEGUI GONZALEZ del periodo 08/2017 a 02/2019 según resolución DNPA N° 81171175 de 03 de julio de 2019 que adjunta. Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada en el título con reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso la excepción consistente en la inexistencia de la prestación de los servicios, N°1 del artículo 5 de la Ley N°17.322 indicando que la trabajadora que se individualiza en la resolución, doña Anabel Lopetegui González había dejado de prestarle servicios con anterioridad a los respectivos períodos de devengamiento de las cotizaciones cobradas, específicamente habiendo suscrito finiquito con fecha 10 de agosto de 2011 el que fue, ratificado ante don Sergio Yáber Lozano, Notario Público de Coquimbo. En consecuencia, los periodos informados por la demandante y cuyo pago persigue en estos autos no corresponden a obligaciones previsionales de su cargo, toda vez que durante dichos meses no existía vínculo laboral alguno entre Comercial La Pastelería Limitada y doña Anabel José Lopetegui González, por lo que solicita acoger la excepción y rechazar la demanda, con costas. TERCERO: Que, la ejecutante, evacuando el traslado señaló que en materia de deudas provenientes de declaraciones y no pago automáticas, las deudas tienen su origen en un movimiento de personal que no fue informado por el empleador lo que provoca que la administradora configura de manera automática la deuda ya que el empleador no realizó la declaración respectiva y, por otro lado, no acreditó ante la institución correspondiente el movimiento de personal o término de la relación laboral. En este caso no hay una certeza absoluta de la existencia de la deuda previsional por los períodos que se cobran, ya que el empleador puede haber omitido dar el aviso a la institución previsional que el afiliado de estos autos no seguía trabajando. La declaración de no pago automática (DNPA),naturaleza que tiene la acción de autos, fue creada por la reforma previsional y obliga a los empleadores a informar movimientos de personal y ceses laborales de sus trabajadores, ya que de no hacerlo, se presume que están en mora, la reforma previsional creó la figura denominada Declaración y No Pago Automática, que corresponde a una presunción legal de que las cot
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 5, 7, 9 de la Ley N° 17.322, 19 del DL 3.500, artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 464, 466, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil se resuelve que: I.- Que se rechaza la objeción del documento. II.- Que, SE ACOGE LA EXCEPCIÓN OPUESTA, y, en consecuencia, SE RECHAZA la demanda, en todas sus partes, con costas que se regulan en la suma de $50.000.- Notifíquese a las partes por correo electrónico. RIT D-2209-2019 RUC: 19-3-0223481-K Dictada por doña Valeria Paulina Mulet Martínez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena. En La Serena a quince de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: HGTCXJXEXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2021-12-15T17:23:45-0300
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La Serena, quince de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 30 de julio de 2019 comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, domiciliado en EDIF. NUEVO CENTRO PJE. M. PENAFIEL MONDACA 293 OF. 305 P.3, Ovalle, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida, Institución de Previsión Social, de mismo domicilio, por quien demanda a C
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