JORGE ROJAS MUNOZ C/ MARIA DIRLEN APONTE MENACHO
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Ha comparecido JOSE MAURICIO MCLEAN ZUÑIGA, abogado, Defensor Penal de confianza, en representación de MARIA DIRLEN APONTE MENACHO Y HORACIO BARRAZA TRUJILLO, y deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en causa RUC Nº 2200238240-0, RIT Nº 435-2022, con fecha 16 de enero de 2023 por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en virtud de la cual se condenó a cada uno de los acusados a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, más accesorias legales, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, sin que dicha sanción sea sustituida por alguna de las penas establecidas en la ley 18.216, debiendo cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta. La causal de nulidad invocada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por no aplicación de la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectúo en la audiencia pública de 15 de febrero de 2023, por videoconferencia, compareciendo por el recurso el Abogado defensor privado Gustavo Torres Mendoza, y la Abogado asesora del Ministerio Público Ximena Torres Baeza, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal de nulidad de la sentencia recurrida aquélla del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en relación con el no reconocimiento de la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N°9 del Código Penal. Se señala al respecto por el recurrente, previa transcripción de los considerandos Octavo y Decimosexto de la sentencia recurrida, que la decisión condenatoria, no es discutida en el presente recurso, ya que sus representados han reconocido su participación en calidad de autores del delito imputado, tal como lo indicaron al momento de prestar declaración en juicio y durante el desarrollo de la investigación, toda vez que no obstante que el Ministerio Publico no los citaba a prestar declaración sobre los hechos materia de la persecución penal, aun cuando esta defensa oportunamente solicito la diligencia, debieron prestar declaración ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta reconociendo no solo su participación, sino que además aportando antecedentes relevantes sobre el hecho materia de la investigación, lo que fue demostrado con el testimonio del funcionario de la sección O.S.7 de Carabineros, Pablo Ignacio Opazo Ramos, quien según da cuenta el considerando noveno de la sentencia recurrida. Afirma que la actitud colaborativa, no solo se manifestó durante todo el desarrollo de la investigación por parte de los imputados, sino que dicha disposición también existió por parte de esta defensa, quien propuso como diligencia investigativa, estando vigente el plazo de investigación, que ambos imputados prestasen testimonio en presencia del Fiscal a cargo de la investigación citación que no se concretó por razones que desconocemos, por lo que nos vimos en la necesidad de gestionar dicha intención colaborativa a través de una declaración judicial prestada ante el Juez de garantía de Antofagasta con fecha 02 de Agosto del año 2022. Agrega que es el mismo
Fallo
fallo impugnado, página 17 del considerando noveno, quien consagra las intenciones de esta de esa parte, las que tenían por objeto reconocer la participación de los acusados en los hechos imputados, no cuestionar el actuar de los funcionarios policiales ni menos las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos; y que los acusados, renunciando a su derecho a guardar silencio, en la oportunidad procesal que dispone el artículo 326 del Código Procesal Penal, prestaron declaración en el juicio oral, declaración plasmada en la sentencia en el considerando CUARTO del fallo recurrido. Agrega que la fundamentación del Tribunal en el considerando decimosexto transcrito, al expresar sus motivaciones para efectos de no reconocer la atenuante de responsabilidad penal del articulo 11 N° 9 del Código Penal resulta en concepto de esta parte erróneas desde un punto de vista del sentido de la norma, ya que entendemos que la declaración prestada por los imputados efectivamente constituye una colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos. Señala que el Principio de no Autoincriminación es una de las principales garantías de todo acusado, y como tal, encuentra consagrada protección en múltiples disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo nuestra Constitución Política del Estado, reforzándola con una concepción de que su declaración constituye un medio de Defensa, conforme lo establece el artículo 98 del Código Procesa
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Antofagasta, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Ha comparecido JOSE MAURICIO MCLEAN ZUÑIGA, abogado, Defensor Penal de confianza, en representación de MARIA DIRLEN APONTE MENACHO Y HORACIO BARRAZA TRUJILLO, y deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en causa RUC Nº 2200238240-0, RIT Nº 435-2022, con fecha 16 de enero de 2023 por el Tribunal del
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