GAJARDO/RAIPÁN
Rol
42792-2021
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta según lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por el demandado contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda reivindicatoria, condenándosele a la restitución del inmueble dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia. Segundo: Que el recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N°9, en relación al artículo 795 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta que se alteró la sustanciación del procedimiento ya que el artículo 56 Nº 4 de la Ley 19.253, por el que se tramitó, en virtud de la calidad de indígena que ostenta, es claro en señalar que en la misma audiencia de conciliación y avenimiento, si no se produjere, el tribunal recibirá la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ella deba recaer, sin embargo, con fecha posterior a aquella se resolvió lo segundo, privándola de uno de los aspectos del debido proceso como es el recurso judicial, impidiéndole deducirlos,
Fundamentos
considerando que según la misma disposición solo procede el recurso de reposición que debe deducirse en la misma audiencia, no contando con otro medio de impugnación. Agrega que la presentación de la lista de testigos se efectuó, fue para impedir la generación de mayor agravio del provocado por la imposibilidad de impugnar los alcances de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en la resolución. Por lo anterior, solicita anular la sentencia impugnada y retrotraer el proceso a la etapa de realizar una nueva audiencia de conciliación y contestación. Tercero: Que, como se advierte del tenor del libelo de casación en la forma, por su intermedio el recurrente plantea que el
Fallo
fallo censurado incurre en la causal del Nº 9 del artículo 768 del código adjetivo. Dicho numeral contiene dos hipótesis diferentes: (a) una consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, y (b) la otra, en haber faltado a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Pues bien, en la especie el recurrente alega que en virtud del especial procedimiento al que estaba sometida la acción deducida, en la audiencia de conciliación y avenimiento que se celebró, al no arribarse a tal equivalente jurisdiccional, en la misma oportunidad debió haberse recibido la causa a prueba, y no en una posterior como ocurrió, afectándose su derecho a recurrir de tal resolución dado que el único medio de impugnación que admite la Ley Nº 19.253 es el de reposición, el que por la alteración del procedimiento no pudo deducir. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido el recurso en examen por el vicio invocado, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia a la que no se dio cumplimiento en la especie (Sentencia Rol Nº 8.410-2017, de 11 de diciembre de 2018). En efecto, el demandado jamás cuestionó dentro de los plazos legales la irregularidad que recién, luego de dictarse la sentencia de mérito denunció, y que reanud
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Santiago, dieciocho de enero dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta según lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por el demandado contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda reivindicatoria, condenándosele a la r
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