28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AVILÉS/ARAYA

Rol

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo, octavo, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que es un hecho del proceso que, presentado el reclamo en el procedimiento monitorio, el tribunal citó a las partes a una audiencia única de contestación, conciliación y prueba, que tendría lugar el día 23 de junio de 2015, a las 12:30 horas, en la sala 8 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago. 2° Que, no obstante aquello, consta del proceso, tanto de copia de registro de aplicación Wathsapp como de correo electrónico, que la demandada informó a la actora que la referida audiencia tendría lugar el día 25 de junio a las 12:30 horas. 3° Que, en concordancia con ello, consta de la cadena de correos acompañadas al proceso que el día 24 de junio, esto es, después de realizada la audiencia en el tribunal, la demandante le preguntaba a la abogada demandada acerca de su prueba testimonial, indicándole quiénes podrían concurrir presencialmente al tribunal y que otra persona ofrecía una declaración ante notario, preguntándole dónde vivía para poder ir a verla o bien si la abogada pasaba por su casa, para poder ordenar las cosas que debían declarar y las posibles preguntas del juez. Esto fue a las 21:18 y 21:20 horas del supuesto día anterior a la audiencia. La demandada le contestó a las 00:44 horas del día 25 –el mismo equivocado día señalado por la abogada como de celebración de la audiencia- diciéndole que se juntaran afuera del tribunal a las 11:00 para ponerse de acuerdo con los últimos detalles. A las 10:18 del día 25, la demandada recién le contesta a la actora que la declaración jurada no sirve y le dice que estuvo revisando jurisprudencia y toda concluye en aceptar la existencia de una relación laboral, de modo que le advierte: “Tendremos que estar dispuestas a negociar monina, para no salir peor”. Esa comunicación fue casi dos horas antes de la supuesta hora (y día) de celebración de la audiencia. 4° Que, como se aprecia, no solo no hay prueba de que la demandada haya decidido renunciar a la gestión encomendada el día 22 de junio, como afirmó en su contestación, –lo que tendría que haber notificado además, a la clienta y al tribunal-, sino que definitivamente no es efectivo que tal determinación haya existido en ella, puesto que a unas horas de celebrarse la supuesta audiencia, aún estaba dándole indicaciones a la actora sobre prueba inútil, invitándola a juntarse afuera del tribunal para ponerse de acuerdo con los últimos detalles y, además, diciéndole que ahora se había dado cuenta que tal vez sería necesario negociar. Como consecuencia de lo referido, aparece claro: primero, que la demandada todavía creía que la audiencia era el día 25, en circunstancias que ya había sido celebrada dos días antes; segundo, que para esa fecha seguía a cargo de la defensa y representación de su clienta; y, tercero; que a última hora estaba respondiéndole sobre las necesidades probatorias y advirtiéndola sobre la posibilidad de que no exi

Fallo

fallo condenatorio. 7° Que por las anotadas razones, se concluye que la demandada incurrió en incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales pactado con la actora, comportándose con grave negligencia en el desempeño de sus obligaciones propias, con lo cual perjudicó a la actora al impedirle comparecer al tribunal a ejercer sus derechos, privándola de poder discutir un acuerdo en la oportunidad prevista en la ley para ello y, conduciéndola además, a la necesidad de contratar a otro profesional que la defendiera, por haberse desentendido de sus obligaciones. Al respecto, en el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, se establece que “El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente.” En tanto, en el artículo 2124 del Código Civil, se ordena que: “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del artículo 2167.” En el referido artículo 2167 en tanto, se impone que “La renuncia del mand

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que es un hecho del proceso que, presentado el reclamo en el procedimiento monitorio, el tribunal citó a las partes a una audiencia única de contestación, concili

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica