CÁCERES/RED TELEVISIVA MEGAVISION S.A.
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, dictada por don Mauricio Vidal Caro, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-396--2021, caratulados “Cáceres con Red Televisiva Megavisión S.A.” sobre demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnización de lucro cesante; se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Mónica Patricia Cáceres Aedo, en contra de Red Televisiva Megavisión S.A, en cuanto a declarar improcedente el despido, condenando a la empresa al pago del recargo legal del 30% y rechazando -en lo que interesa al recurso- la solicitud de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía y la indemnización por lucro cesante, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer tres causales, interpuestas las primeras dos de forma conjunta y la tercera subsidiariamente a la segunda, correspondientes a: la del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que el fallo en cuanto al rechazo de la solicitud de AFC cometió infracción a los artículos 12, 13 y 52 de la Ley Nº 19.728; enseguida la causal del artículo 478 letra e) por omisión en el fallo del requisito del artículo 459 Nº4, ambos del Código del Trabajo; y finalmente la del artículo 478 letra b) del Código del ramo; siendo estas dos últimas causales dirigidas al rechazo de la indemnización por lucro cesante. Solicita el recurrente que, se dé lugar al recurso, anulando la sentencia en la parte que rechaza la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía por haber sido el despido declarado improcedente, ordenando de esta forma el pago de la suma descontada en virtud de lo anterior, esto es, la suma de $4.129.622.- y declarando que la trabajadora sí gozaba de fuero laboral el día 22 de mayo de 2020, esto es, a la fecha del despido, pagando la correspondiente indemnización compensatoria por dicho fuero, por la suma de $39.006.621.- declarando que se acoge la
Fundamentos
Considerando: I.- De la primera causal de nulidad: artículo 477 del Código del Trabajo PRIMERO: Que la demandante invoca como primera causal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del ramo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, citando como preceptos vulnerados los artículos 12, 13 y 52 de la Ley Nº 19.728. Refiere que el juez incurre en el vicio alegado al rechazar la solicitud de restitución del aporte patronal a la cuenta individual de seguro de cesantía de la demandante, afirmando que el artículo 13 sólo dispone la procedencia del descuento indicado en los casos en que se invoque correctamente las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. Sostiene que resulta esencial para justificar el aporte que el empleador acredite la causa y que esta se torne justificada, motivo por el cual considera que el juez interpreta y aplica erróneamente la disposición, al igual que los artículos 12 y 52 de la ley citada, por cuanto no obstante declarar improcedente el despido de la actora fundamentado en necesidades de la empresa, rechaza la solicitud de restitución del descuento que efectuaron en su finiquito, validando un aprovechamiento de la empresa de su propio dolo y dando lugar a un enriquecimiento sin causa que lo escuda, en un futuro, para descontar estas sumas invocando causales del artículo 161 con indiferencia si se aplican o no correctamente a las desvinculaciones. A mayor abundamiento, indica que se debió resolver conforme el principio indubio pro operario, que en casos como este debe ser utilizado como límite interpretativo a la discrecionalidad del empleador, prefiriendo la interpretación de la norma que sea más favorable a los trabajadores. SEGUNDO: Que es un hecho reconocido que la causal en que se sustenta la desvinculación de la demandante fue la del artículo 161 del Código del Trabajo; y que se declaró que el despido fue injustificado, tampoco se encuentra controvertido que el empleador descontó lo pagado por aporte a la AFC. TERCERO: Que en relación al tema debatido, esto es, la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, el artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer tres causales, interpuestas las primeras dos de forma conjunta y la tercera subsidiariamente a la segunda, correspondientes a: la del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que el fallo en cuanto al rechazo de la solicitud de AFC cometió infracción a los artículos 12, 13 y 52 de la Ley Nº 19.728; enseguida la causal del artículo 478 letra e) por omisión en el fallo del requisito del artículo 459 Nº4, ambos del Código del Trabajo; y finalmente la del artículo 478 letra b) del Código del ramo; siendo estas dos últimas causales dirigidas al rechazo de la indemnización por lucro cesante. Solicita el recurrente que, se dé lugar al recurso, anulando la sentencia en la parte que rechaza la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía por haber sido el despido declarado improcedente, ordenando de esta forma el pago de la suma descontada en virtud de lo anterior, esto es, la suma de $4.129.622.- y declarando que la trabajadora sí gozaba de fuero laboral el día 22 de mayo de 2020, esto es, a la fecha del despido, pagando la correspondiente indemnización compensatoria por dicho fuero, por la suma de $39.006.621.- declarando que se acoge la demanda en todas sus partes, y con expresa condenación en costas (sic). Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día once de enero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: I.- De
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, dictada por don Mauricio Vidal Caro, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-396--2021, caratulados “Cáceres con Red Televisiva Megavisión S.A.” sobre demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizació
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