GUERRERO/ADMINISTRADORA DE MERCADO S.A.
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-114-2022, caratulados “Guerrero con Administradora de Mercado S.A.”sustanciado bajo las reglas del procedimiento monitorio, se acogió la demanda sólo en cuanto declara los despidos como improcedentes y, en consecuencia condenó a la demandada a pagar a los actores el recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio y, en el caso de uno de ellos, don Hugo Zárate Quintanilla, ordenó la devolución del descuento indebido efectuado por el ex empleador por concepto de un día libre; dispuso que las sumas ordenadas pagar devengarán intereses y reajustes legales y, finalmente, que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, quien fundamenta su recurso en dos causales subsidiarias. En primer lugar, dedujo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con los artículos 13 de la Ley N° 19.728 y 168 inciso 1° del mismo Código. En segundo lugar, opuso la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo relacionándola con los artículos 501 y 459 N°6 del ya citado Código. Solicita que se invalide o anule la sentencia en la parte que rechazó el pago o devolución del aporte de cotizaciones del empleador al seguro de cesantía, y, se dicte sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Subsidiariamente, pide que conforme al artículo 478 inciso 3º del Código del Trabajo, se ejerza la facultad de anular de oficio, de acuerdo a las causales que esta Corte de Apelaciones de estime configuradas por la sentencia recurrida. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diez de enero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- De la causal de nulidad principal: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo, de manera principal, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con los artículos 13 de la Ley N° 19.728, sobre Seguro de Cesantía y 168 inciso 1° del aludido Código. Indica que, si bien el artículo 13 de la Ley N° 19.728, faculta en ciertos casos a los empleadores a descontar de la indemnización por años de servicio el aporte que ha efectuado por concepto de cotizaciones al seguro de cesantía, en este caso el despido de los actores fue declarado injustificado por la sentencia que se recurre, motivo por el cual no procede el referido descuento. Alega que, habiéndose declarado improcedente por el sentenciador el despido del que fueron objeto sus representados, la sentencia debió,
Fallo
por tanto, en aplicación del artículo 13, ya citado, llegar a la conclusión de que corresponde ordenar el pago del aporte al seguro de cesantía, descontado por la demandada a los actores en sus finiquitos. Agrega que esa fue la petición cuarta de su demanda. Para fundar su reclamación cita diversos fallos de la Excelentísima Corte Suprema, en especial aquel de dictado nueve de agosto de dos mil veintiuno en el Ingreso Corte N° 33.666-2019. Por último, señala que la infracción alegada influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que conduce, en su parte dispositiva, a rechazar la petición de pago del monto descontado en el finiquito de los actores por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. SEGUNDO: Que es un hecho reconocido que la causal en que se sustenta la desvinculación de los demandantes fue la del artículo 161 del Código del Trabajo; y que se declaró que el despido fue injustificado, tampoco se encuentra controvertido que el empleador descontó lo pagado por aporte a la AFC. TERCERO: Que en relación al tema debatido, esto es, la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, el artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-114-2022, caratulados “Guerrero con Administradora de Mercado S.A.”sustanciado bajo las reglas del procedimiento monitorio, se acogió la demanda sólo en cuanto declara los despido
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