2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BRAVO ENERGY COMERCIAL LTDA./INSPECCION OCMUNAL DEL TRABAJO MAIPU

Rol

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-434-2021, caratulados “Bravo Energy Comercial Ltda. Con Inspección Comunal del Trabajo de Maipú” se hizo lugar parcialmente a la acción de reclamación contra la resolución de multa dictada por la Inspección Comunal del Trabajo 4076/21/38-1, desestimando la reclamación respecto de la misma multa en su descriptor o denominador N° 2, dejándose sin efecto, entonces, sólo la parte que impone la sanción de 8 Unidades Tributarias Mensuales y manteniéndola en la parte que impone 10 Unidades Tributarias Mensuales. Por último, dispuso que el pronunciamiento es sin costas, debiendo cada parte soportar las propias. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante, quien fundamenta su recurso en dos causales subsidiarias. De forma principal alega la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a garantías y derechos constitucionales, específicamente al debido proceso y, subsidiariamente esgrime la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con los artículos 456 y 459 N° 4 del ya citado cuerpo normativo. Solicita que la sentencia sea anulada, y acto continuo, sin nueva vista pero separadamente, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda de reclamación en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diez de enero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- De la causal de nulidad principal: PRIMERO: Que, la parte reclamante dedujo en forma principal la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a garantías y derechos constitucionales, específicamente al debido proceso aludiendo como normas infringidas el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Alega que el tribunal no se ha ajustado a lo debatido en el juicio al dictar el fallo, con lo cual ha corrompido el proceso y, en consecuencia, por tal motivo, resulta procedente la causal de nulidad invocada. Explica que se aplicó una multa a su parte por un supuesto incumplimiento contractual que no consta en ningún documento o instrumento, por lo que el fiscalizador se excedió en sus facultades atribuyéndose funciones propias de un tribunal. En ese orden de ideas, refiere de manera general al concepto del debido proceso en los términos dispuestos en la Constitución Política de la República y en el Pacto de San José de Costa Rica. A continuación alude al derecho a un juez independiente e imparcial y añade la igualdad entre las partes en especial en el trato dentro del proceso para la debida protección del ejercicio de sus derechos. Luego, indica la relación entre el debido proceso y el principio de congruencia procesal, lo cual revela que la falta del mismo implica una incongruencia, la cual puede ser definida “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”, todo lo cual se relaciona con el principio dispositivo. Agrega que unido al principio de congruencia se encuentra el principio de competencia que se encuentra definido en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales y debe tenerse por “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.”. Por otro lado, se refiere a los principios rectores del proceso contemplados en las siguientes normas: artículo 76 de la Constitución Política de la República; artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 160, 254 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. En definitiva, esgrime que el recurso se basa en infracciones específicas al debido proceso, las cuales describe de la siguiente manera: 1) Vulneración al principio de tipicidad de la facultad sancionatoria de los órganos del Estado y perjuicio provocado por la Dirección del Trabajo al no someter su decisión a los principios de legalidad vigente. Alega que la sentencia no se pronuncia sobre la vulneración al principio mencionado, por lo cual, a su parecer, en el

Fallo

fallo existe una inconsistencia entre los antecedentes de hecho que configuran la causa de la multa cursada, con la norma que, al mero juicio sólo de la reclamada, se tipifica como infringida por ella, es decir, del texto mismo que enuncia no se determina sanción alguna. 2) Extensión de facultades del órgano fiscalizador: desviación de poder del órgano administrativo - nulidad de derecho público. 3) Falta de antecedentes de hecho en la resolución de la multa cursada, porque no se ha determinado la gravedad del inexistente incumplimiento para cuantificar la multa, no siendo lo mismo la gravedad del accidente con la gravedad del, en este caso, inexistente incumplimiento. Por último, refiere que el vicio reclamado tiene influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse resuelto todas las cuestiones que fueron sometidas a la decisión del tribunal, en derecho estricto, otro sería el resultado obtenido. Es el tribunal el que hace una declaración que, si bien el mismo artículo 420 le permite al juez hacerlo, no existe ninguna norma que habilite al servicio público reclamado a realizar una declaración constitutiva de un derecho, como lo hizo, para sustentar su fallo, el propio juez de la causa. SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto, conviene precisar que la multa por la que se reclama y se persevera en el recurso de nulidad fue por no pagar beneficios contractuales a una trabajadora, específicamente un aguinaldo de fiestas patrias de septiembre de 2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-434-2021, caratulados “Bravo Energy Comercial Ltda. Con Inspección Comunal del Trabajo de Maipú” se hizo lugar parcialmente a la acción de reclamación contra la resolución de multa d

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