PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE/INSPECCIÓN PROVINCIAL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-396-2021, caratulados “Pontificia Universidad Católica de Chile con Inspección Provincial de Santiago” se acogió el reclamo, dejando sin efecto las multas reclamadas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, la que interpone en dos ocasiones de modo conjunto, denunciando infringido en primer lugar el artículo 177 y el artículo 10 N° 4 ambos del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso, y anule la sentencia recurrida, dictando otra de reemplazo que rechace el reclamo deducido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día nueve de enero, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamada funda su recurso en dos causales de nulidad, ambas del artículo 477 del Código del Trabajo en su hipótesis de infracción de ley, las que interpone de modo conjunto. Denuncia infringido por medio de la primera el artículo 177 inciso primero, y por medio de la segunda, el artículo 10 N° 4, ambos del Código del Trabajo. En cuanto a la primera norma denunciada como infringida, indica que la sentencia desconoce el artículo 177 del Código del Trabajo, especialmente en el considerando quinto del fallo, en que la jueza no aplica la norma en cuanto a la ratificación del finiquito, es decir la oportunidad en que este produce sus efectos, se transforma en título ejecutivo y se entiende extinta la relación laboral. Expresa que la reclamante señaló que a la fecha de la fiscalización – 15 de septiembre de 2021 – el vínculo laboral con la señora Barroso se encontraba extinto por finiquito de fecha 4 de agosto del mismo año, lo que no es efectivo, pues si bien el mismo posee nominalmente dicha fecha, se ratificó ante Notario y por ende, cumplió sus efectos como finiquito, el día 8 de noviembre de 2021, y solo desde dicha fecha la reclamante pudo invocar sus efectos. Agrega que el vicio que se reclama se observa de la simple lectura del considerando quinto, pues de la prueba acompañada se extrae que el finiquito fue ratificado el 8 de noviembre, por lo que en virtud de la norma señalada no puede ser invocado antes de esa fecha por el empleador, siendo errado el razonamiento del tribunal al considerar extinta la relación de las partes antes de ello. SEGUNDO: Que como segunda causal de nulidad, y de modo conjunto, denuncia infringido el artículo 10 N° 4 del Código del Trabajo. Señala que la fiscalización constató que en las liquidaciones de sueldo el pago de asignaciones de colación y movilización, y el concepto “otras labores” no se encuentra escriturado en el contrato de trabajo. Indica que la sentencia
Fallo
se resuelve que la denominación “otras labores” decía relación con el pago de un bono que se pagaba desde el año 2020 a la trabajadora por sus funciones, y que se encontraba contenido en un convenio que habrían suscrito ambas partes, pero este convenio o acuerdo jamás fue incorporado al proceso. Arguye que como razona la sentencia, las disposiciones de la norma infringida y la obligación de las estipulaciones del contrato de trabajo no es relevante para la sentenciadora, desconociendo abiertamente el precepto, a pesar de que ni la jueza tuvo claridad en el proceso sobre cuál era la naturaleza del “bono de otras labores”. Finaliza indicando que ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues por ello, la multa cursada fue dejada sin efecto. TERCERO: Que conviene recordar que al sustentarse el recurso de nulidad en infracción de ley, ello implica el respeto a los hechos que el tribunal estableció en la sentencia, y que son los siguientes: a) La fiscalización se realiza de manera extemporánea luego que la relación laboral, ya se encontraba finiquitada entre las partes a través de un documento suscrito por ambas. (considerando quinto). b) No hubo una modificación de las funciones (de la trabajadora) sino que precisamente dicho concepto de “otras labores” correspondería al pago de estos bonos, una especie de bonos de producción que habrían pactado las partes en tal sentido. c) El anexo (de teletrabajo) fue puesto a disposición y en consecuencia cuando la fiscaliz
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-396-2021, caratulados “Pontificia Universidad Católica de Chile con Inspección Provincial de Santiago” se acogió el reclamo, dejando sin efecto las multas reclamadas. C
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