VEGAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, a favor de don Osmar José Farias Martínez, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.409.712- 6, y don Juan Carlos Vegas Salazar, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.522.357-5, domiciliados para estos efectos en Paseo De Aragón Sierra De La Peña 721, Comuna Chillán, Región De Ñuble; interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa. Indica que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva de los recurrentes, pese a haber transcurrido un excesivo lapso desde la presentación de la misma. Dicha omisión arbitraria e ilegal conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley 19.880, y, al mismo tiempo, vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Hace presente que los recurrentes solicitaron respectivamente con fecha 08 de junio de 2022 y 31 de julio de 2022, la permanencia definitiva, sin embargo, según la información recabada, sus peticiones actualmente se encuentran pendientes. Así las cosas, la solicitudes de permanencia definitiva no han sido resueltas por la administración y, como consecuencia de aquello, no cuentan con un visado vigente que le permita desarrollar en Chile actividades familiares, sociales y laborales. Estiman vulneradas las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, consagradas en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y los principios establecidos en los artículos 4, 7, 8 y 14 de la Ley N° 19.880, por los
Fundamentos
motivos que indican. Solicitan a esta Corte, ordenar a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto de las solicitudes de permanencia definitiva, otorgándolas, proveyéndoles de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtengan efectivamente sus cédulas de identidad, disponiendo además, toda medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, con costas. 2°.- Que, al informar doña Carolina Zuleta Torres, asesora jurídica de la Dirección Regional de Ñuble del Servicio Nacional de Migraciones, señala que el recurrente Osmar José Farías Martínez solicitó la permanencia definitiva con fecha 08 de junio de 2022, la cual, se encuentra en etapa de análisis I. Por otro lado don Juan Carlos Vegas Salazar solicitó la permanencia definitiva con fecha 31 de julio de 2022, la que se encuentra también en etapa de Resolución. Sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada a éste. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia inicia
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre las mentadas solicitudes en este caso particular, deben ser calificadas de ilegales y arbitrarias, porque vulneran las garantías de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Osmar José Farías Martínez, y don Juan Carlos Vegas Salazar, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, continuador del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva de la recurrente, en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente acción, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán /lgc Chillán, uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, a favor de don Osmar José Farias Martínez, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.409.712- 6, y don Juan Carlos Vegas Salazar, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identid
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