VICENT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, y don JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña de SOFIA BELEN NIZ TRINDADE, de nacionalidad uruguaya, cédula de identidad para extranjeros N°26.634.712-K, y de don NELSON LUIS VICENT ROJAS, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.908.448-2, todos domiciliados para estos efectos en Maipu #935, Comuna De Concepcion, Region Del BioBio, deduciendo recurso de Protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por el señor Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando sus respectivas solicitudes de residencia definitiva. En relación a los antecedentes de los recurrentes, señalan que los recurrentes ingresaron al país en calidad de turista, y que estando dentro del territorio cambian su condición migratoria a residentes temporarios por visas otorgadas con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. En particular, señalan que con fecha 04 de diciembre de 2019, 09 de febrero de 2021, respectivamente, los recurrentes solicitan el beneficio migratorio de residencia definitiva, in embargo, a la fecha no han recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondientes al beneficio solicitado en el caso de don Nelson Vicent, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado.— Este actuar se constituye en ilegal y arbitrario por parte la recurrida, desde que supone un trato discriminatorio respecto del recurrente, puesto que implica dejar de aplicar una norma legal en un caso que claramente deb
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de sus respectivas solicitudes de otorgamiento de residencia definitiva, presentadas hace larga data, y excededidos con creces los plazos legales sin que hasta la fecha la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre éstas mediante un acto terminal que se pronuncie, sea aceptando o rechazándolas. 3°.- Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: a) Doña SOFIA BELEN NIZ TRINDADE, ingreso por primera vez al país con fecha 17 de marzo de 2018, por aeropuerto Arturo Merino Benítez; que con fecha 25 de septiembre de 2019 presentó solicitud de permanencia definitiva; que con fecha 4 de junio de 2020, se le comunicó que su solicitud de permanencia definitiva no reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente, otorgándosele un plazo de 5 días hábiles para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, sin que la extranjera haya realizado subsanación alguna; b) El recurrente NELSON LUIS VICENT ROJAS, con fecha 9 de febrero de 2021, presentó solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra actualmente en trámite, en etapa de “ANÁLISIS I, Estado Pendiente”; En ambos casos se aprecia que no existe un acto terminal que resuelva las respectivas solicitudes, o uno en que se tenga ésta por desistida. 4°.- Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.— En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitude
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña SOFIA BELEN NIZ TRINDADE, y de don NELSON LUIS VICENT ROJAS, ambos ya individualizados, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, en cuanto se ordena que dicho Servicio, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, respecto de su solicitud de permanencia definitiva presentada, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que, en su caso, fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez. No firma la ministra suplente señora Margarita Sanhueza Núñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. N°Protección-105939-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, y don JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña de SOFIA BELEN NIZ TRINDADE, de nacionalidad uruguaya, cédula de identidad para extranjeros N°26.634.712-K, y de don NELSON LUIS VICENT
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