1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

VIVIANA NOVOA NAVARRO CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos6°,7°,8°,9°,10°,11°,12°,13°,14°,15°,16°,17°,18°,19°,20,21°,22° y 24° (no existe el 23°), que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) Que en este proceso rol C-6.284-2019 del ingreso del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, correspondiente al rol 1.465-2022 del libro civil de esta Corte de Apelaciones de Concepción, el 27 de abril de 2022 se dictó sentencia definitiva de primera instancia, en la cual se declaró lo siguiente: “I.- Que SE DESESTIMAN las excepciones de reparación satisfactiva o pago y de prescripción opuestas por el Fisco de Chile en su contestación de folio 7. II.- Que SE DESESTIMA la alegación subsidiaria del Fisco formulada en la misma presentación, en cuanto a considerar en la fijación del quantum indemnizatorio los pagos que hubiere recibido conforme a las Leyes de Reparación. III.- Que en consecuencia, SE ACOGE, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en lo principal de folio 1, sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar en favor de la demandante doña VIVIANA NOVOA NAVARRO, la suma de $50.000.000, por concepto de daño moral, cantidad que se pagará reajustada en la proporción que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo y generará, asimismo, intereses corrientes, esto es, el fijado mensualmente por la Comisión para el Mercado Financiero para operaciones de dinero en moneda nacional reajustables de plazo menor a un año, desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo.”; 2°) Que el referido proceso se elevó a esta Corte para conocer de los recursos de apelación deducidos tanto por la parte demandante como por la demandada, en contra de la referida sentencia definitiva. En el recurso de la parte demandada se solicitó la revocación del fallo impugnado y que se rechace la demanda en todas sus partes. Funda su recurso, en

Fundamentos

considerando 16°, no existe norma alguna incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Es por ello que en opinión de estos sentenciadores, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia, no pudiendo tampoco aplicarse por analogía la imprescriptibilidad penal en materia civil; 8°) Que así las cosas, el artículo 2497 del Código Civil establece que “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. Es decir, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años; 9°) Que el ilícito materia de esta causa corresponde a las detenciones, ilegales según indica la demanda, de Viviana Novoa Navarro, ocurridas los días 08, 10 y 14 de marzo de 1987, circunstancia ésta que adquiere certeza para la actora a partir del comprobante de ingreso de antecedentes a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, establecida por el Decreto Supremo N°1.040, del año 2003, del Ministerio del Interior, conocida como “Comisión Valech”, lo que se acreditó con el certificado del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a nombre de la demandante bajo el N°16.865, lo que permite concluir que a lo menos el año 2003 la actora tuvo conocimiento cierto del hecho dañoso, por lo que a partir de entonces comenzó a correr el plazo de prescripción que establece el artículo 2332 del Código Civil. En tal escenario, el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria de autos se encuentra ampliamente cumplido, ya que a la fecha de notificación de la demanda de autos – 24 de septiembre de 2019- había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil; por lo que la excepción de prescripción extintiva opuesta, debe ser acogida. Ahora bien, aun estableciendo una forma distinta de contabilización, por ejemplo si se entendiera suspendido el cómputo de la prescripción durante el periodo del Gobierno Cívico Militar, éste debió reanudarse al comenzar el mandato del Presidente Patricio Aylwin Azócar, quien asumió su cargo el 11 de marzo de 1990, por lo que desde esta última fecha hasta la data de notificación de la acción de autos, también transcurrió el término de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil para ejercer una acción como la de autos, y también si se considerara la prescripción de cinco años, alegada en forma subsidiaria por el demandado; 10°) Que, en consecuencia, la excepción de prescripción extintiva opuesta deb

Fallo

fallo impugnado y que se rechace la demanda en todas sus partes. Funda su recurso, en síntesis, en que el fallo le causa agravio al rechazar las excepciones de pago y de prescripción. Sin perjuicio de ello, pide que en el evento que se confirme la sentencia, se rebaje sustancialmente el monto de la indemnización ordenada pagar en favor de la parte demandante. En la apelación de la contraria se solicitó su confirmación, con declaración respecto del daño moral, en el sentido de condenar a la demandada a pagar por este concepto en beneficio de la víctima y actora en esta causa, por el daño causado, la suma de $ 400.000.000, o la suma que esta Corte se sirva fijar de acuerdo al mérito del proceso, solicitando, además, que a la cantidad antes señalada deberá sumársele los reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que se produjo el daño hasta el momento del pago efectivo, o la fórmula que este tribunal estime a bien regular y se condene en costas a la parte demandada, tanto las personales como las procesales de la causa y del recurso, entendiendo que ésta ha sido totalmente vencida; 3°) Que sin perjuicio del orden en que el demandado ha deducido sus excepciones, resulta pertinente partir resolviendo la alegación de prescripción de la acción o de la obligación de reparar el daño que ha sido demandado en autos, pues dicha excepción es previa a cualquier otra, ya que su eventual acogimiento to

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C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos6°,7°,8°,9°,10°,11°,12°,13°,14°,15°,16°,17°,18°,19°,20,21°,22° y 24° (no existe el 23°), que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) Que en este proceso rol C-6.284-2019 del ingreso del Primer Juzgado de Letras en lo Civil

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