JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

CÁRDENAS NEIRA GONZALO CON MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL (59)

Rol

129298-2020

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación de los párrafos segundo y tercero de su motivo decimoquinto. Asimismo, se da por reproducido el razonamiento quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que son hechos acreditados que el demandante prestó servicios en favor de la demandada que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, los que se iniciaron el 1 de abril de 2013 y concluyeron el 4 de enero de 2019, cuando el actor fue despedido sin que el empleador cumpliera con la obligación establecida en el artículo 58 del citado código, en orden a pagar las cotizaciones previsionales del período. Segundo: Que, sin perjuicio de la referida obligación de enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social impagas, no procede aplicar en el caso, la sanción consagrada en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, al tratarse de una relación laboral entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, que ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, situación que no se encuadra típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Gonzalo Eduardo Cárdenas Neira en contra de la Municipalidad de Cholchol, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el el 1 de abril de 2013 y el 4 de enero de 2019, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto. II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $618.226.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Gonzalo Eduardo Cárdenas Neira en contra de la Municipalidad de Cholchol, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el el 1 de abril de 2013 y el 4 de enero de 2019, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto. II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $618.226.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $3.709.356.- por concepto de indemnización por años de servicio; c) $1.854.678.- por concepto de recargo legal del 50%; d) $82.430.- por concepto de los 4 días trabajados del mes de enero del 2019; e) $865.516.- correspondiente al feriado legal adeudado. f) Todas las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía del periodo trabajado, a razón de una remuneración de $618.226, las que deberán ser enteradas en los institutos de seguridad social a los que se encuentre afiliado el actor. III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Se rechaza en lo demás la demanda. V.- Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. N° 129.298-20.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación de los párrafos segundo y tercero de su motivo decimoquinto. Asimismo, se da por reproducido el razonamiento quinto de la senten

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