GUILLERMO ENRIQUE ROJAS CASTRO /SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Patricio Valenzuela Navarro, abogado, por Guillermo Enrique Rojas Castro, colombiano, cédula nacional de identidad N° 26.364.888-9, Pasaporte N° AR783957, domiciliado en calle Colo Colo N° 222, oficina 1002, Concepción, Región Del Biobío, e interpone recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Señala que el recurrente solicitó el beneficio de permanencia definitiva, el 15 de mayo del año 2020; sin embargo hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Solicita ordenar a la recurrida que se pronuncie sobre las mismas, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Informa Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes del recurso. Indica que el recurrente ingresó al país el 10 de octubre de 2017, por el paso fronterizo Chacalluta y con fecha 15 de mayo de 2020, presentó ante ese Servicio solicitud de residencia definitiva, la que se encuentra en etapa de “Resolución”, estado pendiente, Sostiene que el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. Refiere que el Servicio recurrido
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario, -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que, el recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, en la falta de pronunciamiento acerca de su solicitud de permanencia definitiva en Chile, pedida el 15 de mayo de 2020. La recurrida, en tanto, expresó que la solicitud de permanencia del recurrido se encuentra en etapa de resolución, estado pendiente. 3.- Que, para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visas, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. 4.- Que, de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes del actor, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable –lleva 2 años y 8 meses (15-05-2020), afectando la vida del recurrente, quien, al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ve también impedido de tomar decisiones sobre su futuro. 5.- Que, así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho, conclusión que no se ve alterada por señalar que la solicitu
Fallo
fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Patricio Valenzuela Navarro en favor de Guillermo Enrique Rojas Castro, y se ordena al Director del Servicio Nacional de Migraciones, o a quien actualmente haga las veces de tal, resolver o adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelva su solicitud de permanencia definitiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, debiendo comunicar a esta Corte el debido cumplimiento de lo resuelto. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Matilde Esquerré Pavón. N°Protección-487-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Patricio Valenzuela Navarro, abogado, por Guillermo Enrique Rojas Castro, colombiano, cédula nacional de identidad N° 26.364.888-9, Pasaporte N° AR783957, domiciliado en calle Colo Colo N° 222, oficina 1002, Concepción, Región Del Biobío, e interpone recurso de protección contra el Servicio Nacional
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