JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

RÍOS CID EMILIO CON MINISTERIO DE SALUD.

Rol

50609-2020

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rit T-20-2019, Ruc 1940018409-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en procedimiento de tutela laboral, caratulados “Ríos Cid con Ministerio de Salud”, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en lo pertinente, se acogió la demanda, fijándose una indemnización equivalente a siete meses de la remuneración mensual del demandante, rechazándose en lo demás. En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo; en forma subsidiaria dedujo la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal; y en subsidio de las anteriores, la del artículo 477 en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, 2 del Código del Trabajo y las normas de la Ley 19.882. Dicho recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de tres de abril de dos mil veinte. En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo en los términos que indica. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta. Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar la «improcedencia de aplicar las normas del procedimiento de tutela de derechos fundamentales a los funcionarios regidos por la Ley de Alta Dirección Pública (Ley N° 19.882), estatuto especial al que se encontraba sujeto el denunciante de autos». A su juicio, al tener los funcionarios de alta dirección pública una regulación estatutaria especial, debe estarse a la contemplada en el título VI de la Ley 19.882 y en lo no previsto en ella, por lo mandatado en el Estatuto Administrativo, pero, en ningún caso, por las normas del Código del Trabajo. Refiere que existen distintas interpretaciones emanadas de tribunales superiores sobre la materia de derecho cuya unificación pretende. Una primera, sería aquella que sostiene que la desvinculación de un funcionario nombrado al amparo del sistema de la “Alta Dirección Pública” no puede ser discutida en los juzgados del trabajo, al carecer de la competencia para ello. La segunda interpretación que los tribunales superiores de justicia han dado en la materia, es aquella a la que se arribó en la sentencia recurrida, que hizo aplicables las normas del Código del Trabajo a esta clase de funcionarios, por entender que «…haciendo un estudio de la Ley N° 19.882 y del Estatuto Administrativo, se advierte que ambas normativas no contienen regulación alguna sobre un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito laboral…», agregándose que «…reuniéndose los presupuesto(s) normativos expresados en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, no hay inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que en consagran en el párrafo 6 del Título I del Libro V de dicho texto legal –procedimiento de tutela laboral, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo, cuyo es el caso del actor, concluyéndose que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos ». Tercero: Que, para efectos de contraste, en su recurso acompaña la sentencia dictada por esta Corte en autos rol N°1.955-2015, que, en lo pertinente, estableció que «…la autoridad competente puso término a la relación funcionaria del demandante (…) mediante petición de renuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N°19.882», resolviendo a continuación que «…los tribunales del trabajo carecen absolutamente de competencia para conocer de las accion

Fallo

fallo que se impugna, así como aquellos invocados a manera de contraste, se observa que, efectivamente, existe una diferente interpretación respecto de la materia de derecho planteada. En tal circunstancia, procede que esta Corte se pronuncie, estableciendo cuál es la interpretación correcta. Quinto: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo trigésimo quinto de la Ley N°19.882, que creó el Sistema de la Alta Dirección Pública, estarán sujetos al referido sistema «los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefatura en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de la ley, estos funcionarios se denominarán “altos directivos públicos.”». Agrega el artículo siguiente, que se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la Ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con las excepciones que indica y sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes especiales que hagan aplicable los procesos de selección regulados en el párrafo 3° del Título VI de la ley o cualquier otra disposición relativa a dicho sistema. A su turno, conforme a lo previsto en el artículo trigésimo noveno, «En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit T-20-2019, Ruc 1940018409-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en procedimiento de tutela laboral, caratulados “Ríos Cid con Ministerio de Salud”, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en lo pertinente, se acogió la demanda, fijándose una indemnización equivalente a siete meses de

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